Base de IVA en prestación de servicios

El IVA en prestación de servicios debe añadirse a los insumos del acto o actividad, para que al ofrecerlo al mercado lleve dicho impuesto

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 .  (Foto: IDC online)

De conformidad con el artículo 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la determinación del pago mensual de dicho impuesto será la diferencia entre el IVA causado en la prestación de servicios y el IVA acrditable de los gastos efectuados para llevar a cabo tal servicio.

En este tenor, los prestadores de servicios al fijar precio en su servicio deben considerar el IVA  de tal manera que al momento de desglosarlo en su comprobante fiscal obtengan el IVA causado al cual se le disminuirá el IVA consignado en los comprobantes de sus gastos y así enterarán al fisco federal la diferencia obtenida cuando sea mayor el IVA causado.

Al respecto Primera Sala de la SCJN ha determinado que el principio de legalidad, con el procedimiento antes citado queda totalmente salvaguardado al considerar el gravamen efectivamente sobre el valor que es agregado por el causante en el proceso de producción y distribución de satisfactores, sin que sea necesario que el legislador delimite o defina la totalidad de los conceptos que podrían quedar comprendidos en dicho monto.

Lo anterior se confirma con la siguiente tesis jurisprudencial: 

TESIS JURISPRUDENCIAL 60/2009.

VALOR AGREGADO. INTEGRACIÓN DE LA BASE DEL IMPUESTO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El valor agregado es aquel que un productor o un prestador de servicios añade a los insumos de su actividad, antes de colocar en el mercado el nuevo o mejorado producto o servicio. Consecuentemente, una imposición sobre el valor agregado puede atender a la adición del valor monetario de los factores que el contribuyente incorpora al producto o servicio, o bien, a la sustracción que se efectúe del valor del producto final, en la medida del valor de los insumos. En México, el método utilizado para la determinación del gravamen es del segundo tipo, considerando que los causantes aplican la tasa al valor total de los actos o actividades que llevan a cabo y, al monto así determinado, le sustraen la cantidad que corresponde al impuesto acreditable, -es decir la que resulta de aplicar la tasa al valor total de los insumos utilizados-, enterando al fisco la diferencia. En la práctica, la tasa del impuesto al valor agregado es aplicada por separado a los componentes del valor agregado -por un lado, al valor de los actos o actividades realizados por el causante y, por el otro, a través del impuesto acreditable, al valor de los insumos-, siendo el caso que el fisco percibe la diferencia entre ambos montos. En estas circunstancias, se aprecia que el método utilizado en el país para determinar el valor agregado vincula necesariamente al gravamen con la transacción y, por ende, con la cantidad total entregada al proveedor de bienes o servicios. En tal virtud, la garantía de legalidad en materia tributaria es salvaguardada en la medida en la que se precise que la base se integra con el total de la contraprestación pactada, así como con las cantidades que adicionalmente se carguen o cobren a quien recibe el servicio -es decir con el monto total pagado al proveedor de bienes y servicios-, a fin de que el gravamen efectivamente pese sobre el valor que es agregado por el causante en el proceso de producción y distribución de satisfactores, sin que sea necesario que el legislador delimite o defina la totalidad de los conceptos que podrían quedar comprendidos en dicho monto.

Amparo en revisión 558/2005. **********. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 688/2005. **********. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 288/2005. **********. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 1095/2005. **********. 17 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 77/2009. **********. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo

Posteriormente, se dio a conocer la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN:

JURISPRUDENCIA    2a./J. 105/2009

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN "Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO", NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Conforme al citado artículo, la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades cargadas o cobradas a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto; por tanto, el hecho de que incluya la expresión "y cualquier otro concepto", no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no deja a cargo de la autoridad la determinación de los conceptos que se toman en cuenta para calcular la base del impuesto, ni existe incertidumbre jurídica, ya que la base del impuesto se compone con todos aquellos conceptos cobrados a quien recibe la prestación del servicio, por lo que es entendible que el legislador se haya referido a "cualquier otro concepto" que se integre al valor de la contraprestación pactada, en virtud de que no importa el nombre con el cual se designe sino el hecho determinado en la ley, consistente en el valor total de la contraprestación y demás cantidades cargadas o cobradas a quien reciba el servicio gravado.

Amparo en revisión 283/2005. Centro Administrativo Cabrio, S.A. de C.V.- 8 de abril de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: David Rodríguez Matha.

Amparo en revisión 873/2005.- Corporativo Soluciones Fiscales, S.C. de R.L.- 1o. de julio de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Amparo en revisión 928/2005.- Servicios Corporativos Profesionales Barella, S.A. de C.V.- 8 de julio de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 1238/2008.- Unión de Especialistas de La Laguna, S.C. y otra.- 18 de febrero de 2009.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Amparo en revisión 148/2009.- Personnel Resource Consulting Group, S.A. de C.V. y otra.- 22 de abril de 2009.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Jesicca Villafuerte Alemán.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 8 de julio del 2009, pendiente de publicación.

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE