Embargo no vulnera el domicilio

La inviolabilidad del domicilio evita actos arbitrarios, que sin causa alguna alguien pudiera introducirse al domicilio del gobernado

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 .  (Foto: IDC online)

EMBARGO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. El citado precepto, al establecer que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán inmediatamente a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco; así como a embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, no transgrede la garantía de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no concede a la autoridad fiscal atribuciones propias para emitir órdenes de cateo, sino que se relacionan con las funciones relativas a las visitas domiciliarias, concretamente al procedimiento administrativo de ejecución, que tiene su fundamento en los artículos 14 y 31, fracción IV, constitucionales, pues de la obligación de los gobernados de enterar las contribuciones para sufragar los gastos públicos necesarios para la realización de los fines del Estado, nace el correlativo derecho de éste para cobrarlas de manera forzosa cuando no son enteradas dentro de los plazos y términos dispuestos por la ley, mediante el embargo de esos bienes.

Amparo directo en revisión 742/2009.- Restaurantes Sotres Benson, S.A. de C.V.- 24 de junio de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Tesis aislada 2a. LXXXVIII/2009 aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de julio del dos mil nueve.

COMENTARIO IDC

El artículo 16 de la Carta Magna establece una garantía importantísima consistente en la inviolabilidad del domicilio, y pone dos excepciones: el cateo y la visita domiciliaria. El cateo es ordenado por una autoridad judicial, en cambio la visita por una autoridad administrativa.

Ahora bien, es evidente que la inviolabilidad del domicilio fue pensada en evitar actos arbitrarios por parte del gobierno, que sin causa alguna pudiera introducirse al domicilio del gobernado, pero evidentemente no se trata de una especie de inmunidad diplomática.

Incluso, la Segunda Sala de la SCJN olvida que el artículo 22 de la Constitución indica que no se considerará confiscación la aplicación de bienes a favor del gobernado para el pago de bienes o multas, lo que implica la presencia del procedimiento administrativo de ejecución, de ahí que el criterio aislado pendiente de publicación en estudio sea correcto.