Embargo: suficiente garantía

Si se presenta el embargo de bienes suficientes para garantizar el interés fiscal debe otorgarse la suspensión del acto reclamado

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 .  (Foto: IDC online)

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO. El citado precepto establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que inobservar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal.

Contradicción de tesis 266/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 2 de septiembre de 2009.- Mayoría de tres votos.- Ausente Mariano Azuela Güitrón.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Bertín Vázquez González. 

La jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, resulta acertada, evitará abusos por parte de la autoridad en el futuro, y de alguna manera impide que los actos controvertidos a través del juicio de amparo queden sin materia, a pesar de la incomprensible modificación a nuestra Ley de Amparo (LA) de hace años.

Ciertamente, si bien el artículo 135 de la LA prescribe que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal, lo cierto es que el espíritu de la disposición es únicamente evitar que se eluda el cumplimiento de las obligaciones tributarias, si es que sólo se utiliza la interposición del juicio de amparo con ese fin.

Pero, finalmente la intervención a una negociación es una forma de garantizar el interés fiscal, incluso reconocida por el Código Fiscal de la Federación (CFF), por lo que sería contrario al artículo 107 de la Constitución no suspender el acto reclamado (lo que podría dejar sin materia el juicio de garantías), cuando evidentemente la condición para otorgar la suspensión se vería colmada con la mencionada intervención.

A pesar de que la jurisprudencia se refiere a la figura de la intervención, es evidente que si se presentara el embargo de bienes suficientes para garantizar el interés fiscal (por ejemplo de un inmueble), tendría que aplicarse el mismo criterio, esto es, debe otorgarse la suspensión del acto reclamado.