Equidad tributaria

Si se impugna una norma en la que un particular quedó excluido de un beneficio, el sentido de la sentencia debe ser beneficiar al quejoso

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 .  (Foto: IDC online)

NORMA FISCAL QUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SIN INCLUIR A OTROS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA SU INEQUIDAD, ES QUE SE INCLUYA AL QUEJOSO EN EL BENEFICIO. En los juicios de amparo en que se combata una norma fiscal que otorga un beneficio a determinados contribuyentes, excluyendo a otros jurídicamente iguales, y se estime fundado el concepto de violación relativo a la inequidad tributaria de la ley reclamada, los efectos de la protección constitucional se traducen en otorgar al quejoso el mismo trato del que gozan los contribuyentes destinatarios de la norma, esto es, hacerle extensivo el beneficio contenido en la ley declarada inconstitucional, porque así se le restituiría en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Contradicción de tesis 61/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 24 de junio de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Amalia Tecona Silva.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de julio del dos mil nueve. 

El artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos marca dos de los principios rectores en materia tributaria, el principio de proporcionalidad y equidad, los cuales representan las guías supremas del ordenamiento jurídico fiscal, debido a que las normas que integran el sistema deben reflejarlo y respetarlo, ya que de lo contrario asumirían el carácter de inconstitucionales.

Doctrinalmente, el principio de equidad tributaria comprende ?la aplicación de la justicia a casos concretos, la cual se obtiene tratando igual a los iguales y en forma desigual a los que no se encuentran en igualdad de circunstancias?, de ahí que algunos tratadistas estimen que un tributo será equitativo cuando su impacto económico ?sea el mismo para todos los comprendidos en la misma situación.?

En ese sentido, el efecto de la concesión del amparo donde se combata un precepto legal tildado de inconstitucional por generar un trato desigual a iguales, reflejado en otorgar un beneficio a determinados contribuyentes excluyendo a otros que jurídicamente son iguales, sin causa o justificación alguna, sería incorporarlo en el supuesto del cual fue excluido para evitar así un perjuicio por discriminación jurídica. 

AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO EN QUE SE CUESTIONA UNA NORMA FISCAL QUE SE ESTIMA INEQUITATIVA PORQUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE LOS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. ANTE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE Y EN EL DIRECTO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ES OPERANTE. No se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de garantías se impugna una norma fiscal que otorga un beneficio a determinados contribuyentes, excluyendo a quienes jurídicamente deben considerarse iguales ?entre ellos el quejoso?. Lo anterior deriva de la posibilidad jurídica de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, pues de estimarse inequitativa la norma reclamada los efectos de la concesión de amparo se traducirán en hacer extensivo al agraviado el beneficio previsto en el precepto jurídico declarado inconstitucional, sin poder considerar lo contrario, o sea, estimar que es imposible que tenga efectos esa determinación, pues ello impediría salvaguardar el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, al no operar dicha causa de improcedencia, no debe sobreseerse en el juicio, tratándose de amparo indirecto, ni declarar inoperantes los conceptos de violación, en amparo directo, aduciendo la imposibilidad de materializar, en tal supuesto, los efectos restitutorios que son propios del juicio constitucional; en consecuencia, de no actualizarse diverso motivo de improcedencia, debe estudiar el fondo planteado respecto de la inconstitucionalidad de la norma.

Contradicción de tesis 61/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 24 de junio de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Amalia Tecona Silva. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala, en sesión privada del primero de julio del dos mil nueve. 

Cuando en un juicio de garantías se impugna una norma fiscal que otorga un beneficio a determinados contribuyentes, excluyendo a quienes jurídicamente deben considerarse iguales, y ante la posibilidad jurídica y material de restituir al quejoso en el goce de la garantía constitucional violada, el juicio de amparo indirecto es procedente y en el amparo directo el concepto de violación relativo es operante.

Bajo ese contexto, en la ejecutoria de garantías deben imprimirse los efectos encaminados a la concesión del amparo, toda vez que conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo (LA), la sentencia que conceda la protección de la Justicia Federal tendría por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, sin tener ninguna oportunidad de considerar lo contrario, es decir, de estimar imposible puntualizar los efectos del fallo protector, pues con ello no se salvaguardaría el principio de equidad tributaria.

Lo cierto es que dada la relevancia de las consideraciones formuladas y la importancia de determinar sus alcances en las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, resulta obligatorio, al ser operantes los conceptos de violación hechos valer en el amparo directo, que se detallen sus efectos restitutorios para facilitar su cumplimiento.

Por otra parte, si en iguales condiciones en el amparo indirecto se atacan violaciones al principio de equidad tributaria, no debe supeditarse su procedencia al considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XVIII  de la LA,  toda vez que al existir la posibilidad material de restablecer al agraviado el pleno goce de sus garantías violadas, el órgano juzgador tiene la obligación a cargo de examinar los conceptos de violación tendientes a impugnar aspectos de fondo respecto de la inconstitucionalidad de la norma, lo cual cobra singular relevancia, dado que el sobreseimiento da por concluido el juicio de amparo sin entrar al examen de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, en virtud de actualizarse una causa legalmente prevista que origina esa forma anormal de terminación del procedimiento constitucional, por consiguiente, al no existir ese obstáculo jurídico debe abordarse el estudio del fondo de la controversia.