Lo que prescribe, prescribe

El crédito prescribe una vez transcurridos cinco años de que pudo ser legalmente exigido, aun cuando con posterioridad se impugne

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 .  (Foto: IDC online)

PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. UNA VEZ TRANSCURRIDO EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, NO SE INTERRUMPE POR EL POSTERIOR RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTRIBUYENTE AL INTERPONER LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA AQUÉLLOS. De la interpretación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se colige que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años, el cual inicia a partir de la fecha en que puede ser legalmente exigido y se interrumpirá con cada gestión de cobro que la autoridad realice dentro del procedimiento administrativo de ejecución y que se notifique al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste sobre la existencia del crédito; bajo tal premisa, una vez transcurrido el citado término, no es dable considerarlo interrumpido por el posterior reconocimiento expreso del contribuyente al interponer la demanda del juicio contencioso administrativo contra la resolución determinante de los créditos impugnados, pues si bien tal reconocimiento constituye uno de los supuestos previstos en el aludido precepto para interrumpirlo, ese reconocimiento se realizó cuando ya los créditos fiscales se habían extinguido al haber transcurrido el plazo previsto para ello. De ahí que si la Sala responsable, toma como base para el cómputo del plazo de cinco años la fecha en que se interpuso el juicio contencioso administrativo y determina que los créditos fiscales no se han extinguido, infringe en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al interpretar y aplicar indebidamente el precepto en cita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10/2008. Rigoberto Gallegos Contreras. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Tesis XXI.2o.P.A.84 A, octubre de 2008, pág. 2394.

Resulta evidente la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, pues pensar de manera contraria dejaría en un total estado de inseguridad jurídica al gobernado.

Ciertamente, piénsese en el caso de que la autoridad tributaria iniciara el ejercicio de sus facultades de cobro respecto de un crédito fiscal prescrito, el contribuyente necesariamente tendría que demandar la nulidad del acto respectivo, entre otros argumentos, por la prescripción del citado crédito, y en la narración de los hechos indirectamente estaría reconociendo la existencia del mismo, que evidentemente no podría considerarse como un medio para interrumpir la prescripción, pues no tiene otra manera de impugnarlo.

Aunado a ello, la tesis otorga un criterio que ayuda sustancialmente al contribuyente si se tiene una controversia con la autoridad fiscal: una vez agotado el término de prescripción, de ninguna manera se puede interrumpir, de hecho se consume definitivamente.