Anticipos a socios: sin retención de ISR

Procede deducir los anticipos, sin retención ni entero del ISR. La declaración anual de los socios hace prueba del pago del tributo

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 .  (Foto: IDC online)

DEDUCCIÓN DE PAGOS DE ANTICIPOS A SOCIOS.- EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE PARA 2003 Y 2004, DE QUE SE PAGUE EL IMPUESTO RESPECTIVO POR DICHOS ANTICIPOS, PUEDE CUMPLIRSE CONSERVANDO LA DECLARACIÓN ANUAL DEL EJERCICIO DE LOS TERCEROS A QUIENES SE HAYAN EFECTUADO LOS PAGOS, EN LA QUE CONSTE EL ENTERO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE.- Considerando que el requisito previsto en la fracción V del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que puedan ser deducibles los pagos por conceptos de anticipos a socios se puede cumplir de dos maneras: que quien pretenda efectuar la deducción calcule y efectúe directamente el pago de las retenciones que origine el pago de los anticipos mencionados, o que dicha persona recabe de los terceros a los que se efectúe el pago de los anticipos, copia de los documentos en que conste el pago de los impuestos generados por las retenciones, se considera que la declaración anual del ejercicio de las personas a quienes se les efectuaron los pagos de los anticipos, puede ser uno de los documentos idóneos para demostrar el cumplimiento de dicho requisito de la segunda forma indicada, aún y cuando tales declaraciones hayan sido presentadas hasta el siguiente ejercicio del que correspondía el pago, en tanto que la mencionada fracción del precepto en comento, no indica con precisión que el retenedor deba de recabar algún documento en específico de las personas a quienes haga el pago de anticipos, sino solamente que recabe el documento con el que se demuestre el pago de tales conceptos, aunado a que dicho precepto no establece que el pago de los mismos, por parte de los terceros, se deba de realizar en las mismas fechas que el retenedor debiera de haber enterado las retenciones, por lo cual como las declaraciones anuales del ejercicio, son medios idóneos para que los terceros socios de una persona moral hagan el entero de los pagos del impuesto sobre la renta que en un momento dado originaron la retención, de conformidad con el artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera que con la exhibición de dichas declaraciones, se puede demostrar el cumplimiento de la obligación en comento de la segunda forma que para tal efecto establece la fracción V del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1008/08-08-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de febrero de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgica y Reyes.- Secretario: Lic. Luis Arturo Ordaz Ortiz. (VI-TASR-XXIX-36)

DEDUCCIÓN DE PAGOS DE ANTICIPOS A SOCIOS.- LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE PARA 2003 Y 2004 ESTABLECE DOS FORMAS DE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE QUE SE PAGUE EL IMPUESTO RESPECTIVO POR DICHOS ANTICIPOS, POR LO QUE EL MISMO SE CUBRE CUANDO SE EFECTÚE EN CUALQUIERA DE ESAS DOS FORMAS.- La fracción V del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece dos formas de cumplir con el requisito previsto en dicha fracción para la procedencia de las deducciones por conceptos de anticipos a socios, que son las siguientes: a) una es la de calcular y efectuar el pago de las retenciones que origine el pago de los anticipos mencionados, de manera directa por parte de la persona que pretenda efectuar tales deducciones, y b) otra, contemplada de manera disyuntiva, (pues está unida a la anterior por una ?o?, que implica que se puede cumplir con tal obligación, de cualquiera de las dos formas señaladas en dicha fracción), consistente en recabar de los terceros a los que se efectúe el pago de los anticipos, copia de los documentos en que conste el pago de los impuestos generadores de las retenciones, de lo que se colige que el cumplimiento a dicho requisito de procedencia de las deducciones, se puede dar efectuando cualquiera de las dos acciones que dicho precepto establece, por lo cual, aun cuando bajo el criterio de la autoridad, el particular revisado no hubiera cumplido con dicho requisito de la primera de las formas señaladas, es decir, efectuando directamente la retención y entero de los impuestos causados por los pagos efectuados por concepto de anticipos, si ésta lo realiza de la segunda forma, es decir, habiendo recabado de los terceros a quienes se hizo el pago de los anticipos, copia del documento del que se desprenda el pago de los impuestos relativos a las retenciones, con ello se puede tener por cumplido el requisito previsto en el mencionado precepto legal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1008/08-08-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de febrero de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgica y Reyes.- Secretario: Lic. Luis Arturo Ordaz Ortiz. (VI-TASR-XXIX-37)