Remanente distribuible ficto

Corresponde a la persona moral pagar el ISR del remanente ficto y no a sus integrantes

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 .  (Foto: IDC online)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL REMANENTE DISTRIBUIBLE FICTO Y/O PRESUNTO. EL PRVISTO EN EL ARTÍCULO 95, EN SUS ÚLTIMOS PÁRRAFOS, DE LA LEY RELATIVA, CONSTITUYE UN TRIBUTO A CARGO DE LA PERSONA MORAL NO CONTRIBUYENTE, NO A CARGO DE SUS INTEGRANTES.- De los artículos 93, 166, 167, fracción X, 170 cuarto párrafo, y 177, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se puede concluir lo siguiente: A.- Que por regla general las personas morales referidas en los artículos 95 y 102 de esa Ley, NO son contribuyentes de dicho impuesto, como lo son las sociedades o asociaciones civiles que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación; B.- Que estas personas morales no contribuyentes, deben determinar el ?remanente distribuible? de un año de calendario correspondiente a sus integrantes y accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese período, a excepción de los señalados en el artículo 109 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas de conformidad con el Título IV de esa misma Ley; C.- Que cuando los integrantes de dichas persona morales son personas físicas, los ingresos que obtengan de la persona moral relativos a su parte proporcional del ?remanente distribuible?, deberán acumularlos a sus demás ingresos según lo disponen los artículos 166, 167, fracción X, de la Ley en cita, pero además, según los artículos 175 y 177 de esa Ley, las referidas personas físicas deberán calcular, declarar y enterar al fisco, e impuesto relativo por ese ingreso, obligación que desde luego se genera a cargo de las referidas personas físicas integrantes de esas personas morales no contribuyentes, pues son las que efectivamente experimentan un aumento positivo en su patrimonio. Sin embargo, como una excepción a lo anterior, el artículo 95, en sus dos últimos párrafos, de la Ley en comento, el cual se haya inmerso en el Título III, llamado ?DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALESCON FINES NO LUCRATIVOS?, por ficción y/o presunción de Ley -aunque iuris tantum- establece que deben considerarse algunos conceptos (el importe de las omisiones de ingresos, el de compras no realizadas e indebidamente registradas, erogaciones efectuadas y que no fueran deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, etcétera) como parte integrante del ?remanente distribuible? ficto y/o presunto, la persona moral debía calcular el impuesto sobre la renta respectivo, pero ya constituido como una obligación tributaria a su cargo y no a cargo de sus integrantes. En otras palabras como sanción del precepto en cita, el ?remanente distribuible? ficto y/o presunto por dichos conceptos, ya NO será considerado como un ingreso de las personas físicas integrantes de la persona moral, sino por el contrario, deberá considerarse como un ingreso directo de la propia persona moral, quien por ello y sólo por esos conceptos que componen ese ?remanente? ficto y/o presunto tendrá el carácter de contribuyente directo del impuesto relativo. 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4056/06-01-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de abril de 2009, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Santiago González Pérez.- Secretario: Lic. Omar Caballero Ulloa

IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL REMANENTE DISTRIBUIBLE FICTO Y/O PRESUNTO. PARA CALCULAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, EN SUS ÚLTIMOS PÁRRAFOS, DE LA LEY RELATIVA, COMO UN TRIBUTO A CARGO DE LA PERSONA MORAL NO CONTRIBUYENTE, SOLO DEBE APLICARSE LA TASA MÁXIMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 177 DE ESA LEY Y NO TODA SU TARIFA.- El artículo 95, en sus dos últimos párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual se haya inmerso en el Título III, llamado ?DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS?, por ficción y/o presunción de Ley ?aunque iuris tantum-,establece que deben considerarse algunos preceptos tales como el importe de las omisiones de ingresos, el de compras no realizadas e indebidamente registradas, el importe de las erogaciones efectuadas y que no fueran deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, como parte integrante del ?remanente distribuible? por las personas morales no contribuyentes, aun y cuando no lo hubieran entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios; es decir, como una especie de sanción, el Legislador Federal estableció que sobre dicho ?remanente distribuible? ficto y/o presunto, la persona moral debía calcular el impuesto sobre la renta respectivo, pero ya constituido como una obligación tributaria a su cargo y no a cargo de sus integrantes. En otras palabras, como sanción del precepto en cita, el ?remanente distribuible? ficto y/o presunto por dichos conceptos, ya No será considerado como un ingreso de los integrantes de la moral, sino por el contrario, deberá considerarse como un ingreso directo de la persona moral, quien por ello y sólo por esos conceptos que componen ese ?remanente? ficto y/o presunto, tendrá el carácter de contribuyente directo de ese impuesto. Asimismo, dicho precepto establece que para determinar el impuesto sobre la renta a pagar sobre ese ?remanente? ficto y/o presunto, se deberá ?aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley?; esto es, tal precepto establece que el monto del remante ficto, sólo se le deberá aplicar la tasa máxima del artículo 177 de esa Ley, más no de toda la tarifa ahí prevista, pues en primer lugar debe recordarse que tal mención contenida en la ?TARIFA? del artículo 177, únicamente deberá ser aplicada por las personas físicas para determinar el impuesto a su cargo, lo que no acontece con el remanente distribuible ficto previsto en artículo 95, de la Ley en cita, el cual se erige como una obligación tributaria a cargo de la persona moral ?no contribuyente? y no, en su caso, de las personas físicas que son sus integrantes; y segundo término, debe considerarse que si el Legislador Federal hubiera tenido la intensión de darle a las personas morales un tratamiento fiscal igual que a las personas físicas, respecto a este ?remanente distribuible?  ficto, entonces la redacción de ese artículo 95, último párrafo, hubiera sido en el sentido de que con el fin de calcular el impuesto a cargo de la persona moral, se deberá aplicar la ?TARIFA? del artículo 177 y no solo la tasa máxima, lo que en la especie, se reitera, NO ocurre. 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4056/06-01-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de abril de 2009, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Santiago González Pérez.- Secretario: Lic. Omar Caballero Ulloa

remanente ficto a las sociedades consideradas como no contribuyentes y no a sus integrantes, ya que si bien las instituciones afectas a ese régimen por regla general no debieran pagar impuestos, existen casos en los cuales se puede llegar a causar el impuesto tal como lo es el remanente ficto, por el cual la persona moral sí tendrá el carácter de contribuyente directo de ese impuesto.

Comentario IDC

De los criterios transcritos se explica puntualmente que corresponderá pagar el impuesto sobre la renta (ISR) del

remanente ficto a las sociedades consideradas como no contribuyentes y no a sus integrantes, ya que si bien las instituciones afectas a ese régimen por regla general no debieran pagar impuestos, existen casos en los cuales se puede llegar a causar el impuesto tal como lo es el remanente ficto, por el cual la persona moral sí tendrá el carácter de contribuyente directo de ese impuesto.

De modo que resulta acertada la aclaración manifestada por el TFJFA en las tesis citadas.