Retenciones por pago de indemnización

Retenciones por pago de indemnización

.
 .  (Foto: IDC online)

Hace tiempo recibimos la demanda de un ex-trabajador, y para evitarnos la controversia, nuestros abogados nos han recomendado la celebración de un convenio ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y hemos pactado el pago de una determinada cantidad. Por el pago que vamos a realizar ¿debemos efectuar alguna retención ¿se modifica la situación por el hecho de que el pago se deriva de un convenio celebrado ante la señalada Junta

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje es el órgano jurisdiccional competente para resolver los conflictos laborales, y los pagos que se efectúen ante ella no cambian su naturaleza; en otras palabras, la retención del impuesto debe realizarse conforme lo prescribe la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), sin existir precepto legal que exente del pago de impuestos a quienes obtienen prestaciones derivadas de una resolución de los tribunales, y tampoco que exima a los retenedores de su obligación.

Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial, emitido por la Cuarta Sala de la SCJN, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Parte 58, octubre de 1992, página 19, cuyo tenor es el siguiente:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACION DEL PATRON DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACION LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA. De conformidad con los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el año de 1991, quienes hagan pagos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben, en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera se da cuando la cantidad recibida no excede de noventa veces el salario mínimo; la segunda, cuando el empleado sólo ha percibido un sueldo mínimo general correspondiente a su área geográfica; por tanto, si dichos preceptos legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, es obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento al arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal.

Contradicción de tesis 2/92. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito. 31 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez. Tesis de Jurisprudencia 17/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Felipe López Contreras, previo aviso.

Por tal motivo, se encuentran obligados a retener el impuesto correspondiente en términos del capítulo de sueldos de la LISR.