Aplicación de exención de la Ley ¿factible?

Aplicación de exención de la Ley ¿factible?

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 .  (Foto: IDC online)

Tributamos en el régimen simplificado y al revisar el dictamen fiscal del ejercicio 2002, en ningún momento se aplicó la exención a que tenemos derecho como persona dedicada a la actividad agrícola. Al parecer el auditor sólo amortizó las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores y eso ocasionó que no se pagara impuesto en el ejercicio, pero nunca consideró la exención comentada. Con esta problemática ¿sería factible presentar una dictamen complementario para solucionar el error

El SIPRED en su Anexo 18, correspondiente a la determinación del ISR del ejercicio, contempla el procedimiento aplicable a las personas morales del régimen simplificado:


Total de ingresos acumulables
Menos: Total de deducciones autorizadas
Igual: Utilidad fiscal o pérdida fiscal
Menos: Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores
Pérdida fiscal artículo segundo transitorio, fracción XVI de la LISR 2002
Igual: Utilidad gravable (base del impuesto)
Menos: Disminución por SMG, agricultura, ganadería, pesca, silvicultura
Igual: Resultado fiscal o base del impuesto reducido
Menos: Reducción del 50% según el artículo 81, penúltimo párrafo de la LISR para agricultura, ganadería, pesca, silvicultura
Igual: Impuesto del ejercicio


Dicho procedimiento resulta incorrecto, pues las personas morales que tributan en el régimen simplificado, gozan de una exención de sus ingresos hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año, de conformidad con el último párrafo, del artículo 81 de la LISR.

Así las cosas, el procedimiento correcto para la aplicación de dicha exención es disminuirla del monto de los ingresos acumulables. Por ello, para efectos del dictamen se debió de haber considerado el importe de los ingresos exentos dentro de la conciliación como un ingreso contable no fiscal, para así poder determinar la base gravable del ISR, y en el Anexo 18 del SIPRED, no considerar los ingresos exentos dentro del monto de los acumulables sin efectuar la separación, toda vez que si se habla de ingresos exentos, los mismos no son acumulables.

Cabe señalar, que como ya se efectuó la presentación del dictamen fiscal del ejercicio 2002, no es procedente presentar un dictamen complementario por la propia naturaleza del mismo. No obstante, es viable la presentación de una declaración complementaria, aun cuando se hubiese presentado una en virtud del dictamen, al no existir restricción alguna en este sentido, sin que por dicha presentación se pueda hacer acreedor a alguna multa; empero, ello pondría en alerta a la autoridad en cuanto a la confiabilidad del dictamen realizado.