Pérdidas por créditos incobrables

Pérdidas por créditos incobrables

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 .  (Foto: IDC online)

¿Por qué consideran que es necesario demandar judicialmente al deudor como uno de los requisitos para deducir la deuda como cuenta incobrable, cuando el deudor no tiene bienes embargables ¿Cuál es el fundamento para eso, si la ley no lo especifica de especificarlo la ley, ¿en dónde lo hace

Respuesta:

Como primer punto cabe citar la fracción XVI, del artículo 31 de la LISR, que establece:

?En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

b) Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.

Si bien es cierto que la Ley no establece literalmente que deberá demandar el pago judicialmente al deudor y que mediante la sentencia derivada del juicio en la que se dicte que el deudor no tiene bienes embargables para cubrir el adeudo, también lo es, que para poder comprobar el hecho de que el deudor no tiene bienes embargables, la única prueba documental que puede amparar tal hecho es una sentencia judicial, ya que de no contar con la misma, la autoridad rechazará tal deducción al carecer de pruebas que acrediten plenamente tal hecho.

Para complementar lo anterior, cabe citar las siguientes Tesis:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: 9a. Época

Localización:

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Tesis: VI.2o.129 A Página: 1054 Materia: Administrativa Tesis aislada

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES DE CRÉDITOS INCOBRABLES.

Para que sea deducida una cantidad por un crédito incobrable, es necesario que el causante compruebe haber intentado todos los medios ordinarios y legales de cobro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 48/98. Veracruz Motors, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIX, página 3345, tesis de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES POR CRÉDITOS INCOBRABLES.".

DEDUCCION DE CREDITOS INCOBRABLES.-FORMA DE ACREDITAR LA IMPOSIBILIDAD PRACTICA DE COBRO.-Del análisis relacionado de los artículos 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 52 de su Reglamento, se desprende que las perdidas por créditos incobrables son deducibles hasta que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad practica de cobro. Ahora bien, para acreditar la notoria imposibilidad practica de cobro deben aportarse pruebas que tengan pleno valor y que la demuestren fehacientemente en forma adecuada a cada caso. Tratándose de pruebas documentales, deben exhibirse documentos públicos que acrediten bien la insolvencia, bien la muerte del deudor, o la situación que haga imposible en la practica el cobro del crédito. Así pues, no basta para hacer notoria la incobrabilidad de un crédito el que se ofrezcan como pruebas cartas de abogados que así lo consideren, ni menos aun pólizas de contabilidad de la empresa en que consten las cancelaciones respectivas. (27)

Revisión No. 2730/86.- Resuelta en sesión de 19 de Abril de 1988, por unanimidad de 9 votos.- Magistrada Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.-Secretario: Lic. Gamaliel Olivares Juárez.

Revisión No. 1558/79.- Resuelta en sesión de 13 de enero de 1981, por mayoría de 4 votos, 1 mas en el mismo sentido, pero con algunas precisiones, y 3 en contra.- Magistrado Ponente Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Lic. Oscar Roberto Enríquez Enríquez.