Dictamen extemporáneo por caso fortuito

Dictamen extemporáneo por caso fortuito

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 .  (Foto: IDC online)

Asesoramos a una corporación que presentó su dictamen fiscal correspondiente al ejercicio 2004 fuera de los plazos establecidos, ya que el dictaminador autorizado perdió la información correspondiente como consecuencia de un incendio en sus oficinas. Al presentar el dictamen la autoridad pretende imponerle una multa, ¿es procedente

Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, de conformidad con el artículo 32-A, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF) deben presentar su dictamen formulado por contador público registrado dentro de los plazos autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal. La presentación del dictamen correspondiente al ejercicio fiscal 2004, con fundamento en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación 2005, se prorrogó al mes de junio de 2005.

Ahora bien, en el caso de que el dictamen se presente fuera de los plazos establecidos, con fundamento en el artículo 83, fracción X del CFF se impondrá la multa correspondiente.

Sin embargo, el artículo 73, primer párrafo de ese Código dispone que no se impondrá multa cuando se hubiese incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, hecho jurídico que en su caso se consuma, toda vez que el siniestro de la naturaleza que afectó la información necesaria para el dictaminador, es un caso fortuito ajeno a la voluntad del contribuyente y del dictaminador; en consecuencia, la infracción no se actualiza pues no existe incumplimiento negligente.

Sirve de base a lo anterior los argumentos vertidos por la Sala Regional Noreste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), visible en su Revista No. 57, Quinta Época, Año V, septiembre de 2005, página 150, con la voz siguiente:

MULTA POR NO PRESENTAR EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO POR LAS LEYES FISCALES.  NO PROCEDE SU IMPOSICIÓN CUANDO SE INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN A CAUSA DE CASO FORTUITO. Si el contador público autorizado para dictaminar los estados financieros de un contribuyente, fallece faltando escasos días para que venza el plazo para presentar el dictamen, al constituir tal deceso un hecho de la naturaleza imprevisible e insuperable, que provoca la imposibilidad material del demandante para cumplir oportunamente con la obligación de dictaminar sus estados financieros, no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 83, fracción X del Código Fiscal de la Federación, por así preverlo el artículo 73 de ese mismo Código, ya que en un plazo tan breve resulta materialmente imposible que un contador público registrado distinto, dictamine los estados financieros del contribuyente, en cuanto la dictaminación de estados financieros por su naturaleza contable, requieren de un lapso razonable para su elaboración, tan es así que el Código Fiscal de la Federación en su artículo 32-A, establece la posibilidad de que el dictamen correspondiente se presente hasta el 31 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate, esto es, cinco meses posteriores a la fecha en que culmina el ejercicio fiscal a dictaminar.  Cabe señalar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49, último párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.9.21. de la Resolución Miscelánea para 2003, la presentación del dictamen o de cualquier otro aviso, fuera de los plazos legalmente establecidos no surtirá efecto legal alguno, motivo por el cual es improcedente que la autoridad pretenda sustentar la validez de la sanción impuesta, argumentando que el contribuyente debió presentar el aviso correspondiente aun fuera del plazo legalmente establecido, ya que el propio Reglamento establece expresamente que todo aviso extemporáneo no surte efecto legal alguno.

Estos supuestos son aplicables en el caso de que el dictaminador por circunstancias ajenas a su control, no cuente con la información correspondiente al dictamen al perderse o destruirse aquélla, incluso el caso fortuito se materializa por el huracán; por ello, bastará con demostrar con un documento público los hechos que imposibilitaron la presentación del dictamen en tiempo a efecto de que se declare improcedente la multa correspondiente.