Acreditamiento del IVA retenido

Acreditamiento del IVA retenido

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 .  (Foto: IDC online)

Tributamos en el régimen de las personas morales del Título II de la LISR y por la naturaleza de nuestras operaciones contratamos transportistas, a los cuales le retenemos el IVA que hemos acreditado en el mes donde efectuamos la retención. No obstante, nuestros auditores nos señalan que dicho impuesto debe enterarse previamente, por tal motivo queremos definir ¿en qué momento se tiene derecho a acreditar el IVA retenido

 El reformado artículo 4o, fracción IV de la LIVA establece que procederá el acreditamiento del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o-A de esta Ley, cuando dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. Asimismo, se podrá acreditar en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se hubiese efectuado el entero de la retención.

En este sentido, al revisar la exposición de motivos presentada por la Cámara de Senadores no se observa la razón o motivo de la reforma.

Por tanto, si se interpreta literalmente y en estricto sentido la disposición, es factible señalar que se está en presencia de una opción para el contribuyente de poder realizar el acreditamiento en el mes del entero o al mes siguiente a que se haga el mismo.

Los contribuyentes que ejerzan la opción del acreditamiento del citado IVA retenido en el mismo mes en que se entere este último, se encuentran apegados a la disposición legal y bastará su cumplimiento estricto, a efecto de no tener ninguna contingencia.

Por lo que en este caso el derecho al acreditamiento del IVA retenido se produce cuando en el mismo mes en que se paga la contraprestación, se efectúe el entero de la retención correspondiente, y evidentemente se cumplan las demás formalidades del citado artículo 4o de la Ley.

Sirve de base a lo anterior la tesis emitida por la Primer Sala Regional de Occidente del TFJFA, visible en su Revista No. 31, Quinta Época, Año III, julio de 2003, pág. 296, que dice:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- PROCEDE ACREDITARLO EN EL MISMO PERíODO EN QUE SE EFECTÚA LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL GRAVAMEN. De la aplicación estricta de lo preceptuado por el artículo 4o, fracción IV, séptimo párrafo, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2001, que establece el procedimiento a seguir para realizar el acreditamiento, previendo el requisito consistente en, "(...) c)  Que tratándose del impuesto trasladado que se hubiera retenido conforme al artículo 1o-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta Ley (...)", no se desprende que deba también atenderse a un diverso procedimiento y al requisito de que exista una declaración mensual del pago provisional correspondiente al impuesto trasladado, anterior a la declaración mensual donde se realice el acreditamiento, como lo pretende la autoridad al adicionar al fundamento invocado en el acto impugnado, lo dispuesto en la regla de carácter general 5.2.4. de la Resolución Miscelánea para el 2001 y, resuelven en base a la misma que es improcedente el acreditamiento que realizó la actora; siendo indebida la aplicación de tal regla, en virtud de que es extensiva y contradictoria a lo establecido por la disposición inicialmente invocada, en mérito de que la señalada regla introduce la aplicación de un procedimiento y requisitos no previstos expresamente en el Ordenamiento legal aplicable, como lo es, pretender llevar al cabo el acreditamiento hasta la siguiente declaración de pago provisional a aquélla en la que se hubiese efectuado el entero de la retención, impidiéndosele al contribuyente el ejercicio de un derecho consignado en la propia Ley de la materia que, como requisito para la procedencia del acreditamiento, prevé únicamente que la retención se entere en los términos y plazos establecidos en tal Ley

La tesis anterior resulta aplicable actualmente, toda vez que no ha variado el espíritu de la norma.