Adquisición de bienes por accesión

Adquisición de bienes por accesión

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 .  (Foto: IDC online)

Asesoramos a una persona física que celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble con una persona moral, y se pactó que al término del citado contrato, las construcciones realizadas por la persona moral quedarán en su favor como propietaria del bien, y también se estipuló el pago de una contraprestación en cantidad inferior al valor del avalúo de la propiedad. Bajo estas condiciones ¿el arrendador se encuentra obligado a acumular algún ingreso

Si la persona física arrendador (propietario) se ubica en el supuesto del artículo 155, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), es decir, derivado del contrato de arrendamiento se hicieron construcciones, instalaciones o mejoras permanentes y éstas quedaron en beneficio de esa persona, el ingreso se tendrá que acumular en el régimen de ingresos por adquisición de bienes. Para tal efecto, se tomará como referencia el valor de avalúo que tengan las mencionadas inversiones a la fecha de terminación del contrato.

No obstante, por disposición del artículo 153 de la LISR, el propietario del inmueble paga una contraprestación por dichas mejoras, el ingreso en todo caso será la diferencia entre la contraprestación efectivamente pagada y el valor de avalúo, siempre que este último exceda en más de un 10% de la contraprestación citada.