La personas morales para la determinación de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta (ISR), en términos del artículo 14 de la Ley de la materia, deben aplicar a los ingresos nominales del período el coeficiente de utilidad del último ejercicio de 12 meses, sin que éste sea anterior en más de cinco años a aquél por el cual se realizan esos pagos. En tal virtud, cada contribuyente debe revisar su situación particular, a efecto de verificar el supuesto donde se encuentra:
- ejercicio de inicio de operaciones: los contribuyentes no están obligados a presentar declaraciones de pagos provisionales,
- segundo ejercicio fiscal: el primer pago provisional comprende los tres primeros meses del ejercicio, y se aplica el coeficiente de utilidad del primer ejercicio aun cuando no hubiera sido de doce meses, y
- tercer ejercicio fiscal y subsecuentes, los contribuyentes deberán aplicar el coeficiente de utilidad del último ejercicio de doce meses.
Por ello, en el ejercicio de que se trate es común aplicar dos coeficientes, pues por los dos primeros meses y en tanto no se presente la declaración del ejercicio inmediato anterior, se aplicará el del ejercicio anterior, que generalmente corresponde al penúltimo ejercicio inmediato anterior a aquél en que se calculan los pagos provisionales. Una vez presentada la declaración del ejercicio, o a partir del tercer mes y hasta el último ejercicio se deberá aplicar el coeficiente correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
Por otra parte, cuando se estima que el coeficiente de utilidad aplicable es superior al determinado con la información del ejercicio en que se calculan los pagos provisionales, se podrá solicitar autorización para disminuir dichos pagos por el segundo semestre.
A su vez, aquellos contribuyentes que no determinen coeficiente conforme a los ejercicios citados anteriormente, por haber reportado pérdidas u otras causas, únicamente estarán obligados a proporcionar información sobre las razones por las cuales no se efectúa el pago, según rezan los artículos 31, octavo párrafo, y 20, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Con motivo la reforma fiscal 2005, los contribuyentes que opten por acumular el inventario de mercancías conforme al artículo tercero, fracción V, de disposiciones transitorias de la LISR, deberán adicionar a la utilidad fiscal para el pago provisional, la doceava parte del inventario acumulable correspondiente al ejercicio relativo, multiplicado por el número de meses desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago.
Esta disposición, ha creado mucha controversia, ya que no se precisan algunos supuestos en relación con el tópico:
- el caso de aquellos contribuyentes que no reporten utilidad fiscal para el pago provisional, en este supuesto se determinaría dicho pago únicamente con los importes del inventario acumulable, o
- el esquema de la disminución de pagos provisionales dicho; esto es, si incluirá a toda la base del pago provisional, o únicamente a la parte sobre la que se aplica el coeficiente de utilidad.
Se espera que en breve la autoridad emita las reglas correspondientes, con el objeto de resolver las dudas prácticas generadas.