Impuesto pagado por un tercero

Impuesto pagado por un tercero

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 .  (Foto: IDC online)

El año pasado liquidamos a uno de nuestros ejecutivos, y la empresa aceptó pagar el ISR a cargo del empleado, para lo cual se efectuó el entero del impuesto correspondiente y poder efectuar la deducción. Para efectos de elaborar la constancia de percepciones y retenciones ¿debemos de considerar el ISR enterado por la compañía a efecto de que el ex-empleado pueda acreditarlo o en su defecto dejar el renglón en cero

Los artículos 116 fracción II y 177 fracción I de la LISR, refieren que contra el impuesto del ejercicio se puede acreditar el importe de los pagos provisionales, por lo que si un tercero asume la responsabilidad de pagar el impuesto del trabajador, resulta evidente que el impuesto correspondiente a este último ya se cubrió, y al tener la naturaleza de un pago provisional, procede su acreditamiento en términos de las disposiciones aludidas.

Por lo anterior, dentro de la forma oficial 37, en el recuadro de impuesto retenido, se deberá manifestar el ISR determinado por separación, aun cuando el mismo hubiese sido absorbido por la empresa, teniendo el trabajador la posibilidad de acreditarlo contra el ISR anual.

Ahora bien las cantidades del impuesto a cargo del trabajador que absorba el patrón serían no deducibles, en cuanto al ISR se refiere, pero a la vez no sería un ingreso acumulable para el trabajador, por así determinarlo por jurisprudencia la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Parte 65, mayo de 1993, página 17, que textualmente señala:

IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, PAGO POR EL PATRON DEL. NO FORMA PARTE DEL SALARIO. La actual integración de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aparta de la tesis no jurisprudencial visible en las páginas 1560 y 1561 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1988, Segunda Parte, acerca de que si el patrón se compromete a pagar los impuestos sobre productos del trabajo, tal aportación fiscal forma parte del salario del trabajador; la Sala estimaba que tal cantidad incrementaba efectivamente la percepción salarial en los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, y lo integraba para todos los efectos legales y contractuales. La revisión del problema, sin embargo, lleva a la conclusión de que no hay incremento salarial, en primer lugar, porque cuando el patrón se obliga a pagar por su cuenta el impuesto causado por el trabajador, lo que hace es ya no retener el monto tributario, con lo cual deja intocado el salario en este aspecto, siendo relevante señalar que la entrega al trabajador de esa parte no retenida es parte del salario y no una cantidad adicional, esto es, aunque el trabajador reciba más, ello es por efecto de la no retención, pero su salario sigue siendo el mismo; en segundo lugar, se observa que la cantidad que el patrón toma de su peculio, equivalente al monto del impuesto causado por el trabajador, no lo entrega a éste, sino a las autoridades hacendarias. Por lo tanto, no cabe aceptar que dicha obligación patronal aumente el salario pactado en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajado, lo cual se confirma por la circunstancia de que la hipótesis de admitir el incremento salarial conduciría a confusiones insolubles, pues tal consideración llevaría al aumento automático de la base tributaria, desencadenándose un círculo vicioso que produciría indeterminación e inseguridad.

Contradicción de tesis 40/92. Entre el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Tesis de Jurisprudencia 17/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.