Ingresos por sistemas de apartado

Ingresos por sistemas de apartado

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 .  (Foto: IDC online)

Asesoramos a una corporación cuyo objeto principal es la compraventa de electrodomésticos al público en general. A efecto de poder competir y ofrecer los servicios a precio de mercado han implantado el sistema de apartado para los clientes, cuyos importes pueden ser devueltos en cualquier momento si es que no adquieren el bien. Los importes que reciben por este concepto, ¿deben considerarlos ingresos acumulables

Las personas morales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), están obligadas a acumular la totalidad de ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio.

Cuando estos provengan de las operaciones de venta, se deberá además configurar el acto de enajenación regulado en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF) o bien en el caso de servicios se materialicen los supuestos del artículo 17, segundo párrafo del mismo Código.

En otro giro, el ingreso no se perfecciona con la sola entrada del dinero, sino además ésta debe corresponder a actos por el cual se realicen operaciones mercantiles o civiles que modifiquen el patrimonio del perceptor del ingreso, que es precisamente, la base del ISR: ?la riqueza?.

Ahora bien, en caso de las cantidades que se reciben con el sistema de apartado, no se aprecia que se hubiese realizado la transmisión de propiedad o como un anticipo por la misma, incluso ese concepto no se ajusta a los supuestos de los momentos de la obtención de los ingresos previstos en el artículo 18, fracción I de la LISR, ya que no hay contraprestación pactada, entrega de bien, ni exigibilidad del pago o anticipos recibidos.

Con base en lo anterior las cantidades que se reciben por el sistema de apartado no se consideran ingresos acumulables.

Sirve de base a lo anterior los argumentos vertidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, octubre de 2001, Tesis 3o 7 A, página 1130, con la siguiente voz:

INGRESOS POR SISTEMA DE APARTADO ENTRE CLIENTE Y COMERCIANTE. NO SE CONSIDERAN COMO GRAVABLES PARA EFECTOS FISCALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, POR NO TRATARSE DE COMPRAVENTA. Los sistemas de apartado que utilizan algunas tiendas comerciales, obligándose a respetar el precio del producto, no constituyen contratos de compraventa, toda vez que no se dan los elementos esenciales que integran este acto jurídico, en términos de lo dispuesto por el artículo 1794 del Código Civil del Distrito Federal, es decir, el objeto y el consentimiento, en atención a que al celebrarse dicha operación de apartado respecto al primero de los elementos, la cosa materia del contrato aún no ha sido determinada o determinable en cuanto a su especie, que acontecerá una vez que se perfeccione el contrato al cubrirse el último pago o abono por el cliente; y en cuanto al segundo de los elementos, éste se dará, una vez que el cliente cubra el último abono del apartado, quedando así perfeccionado el mencionado acto jurídico, pues al realizarse el apartado el cliente no asume obligación alguna de cubrir el precio del artículo que desea adquirir, ni el comerciante se obliga a transferir la propiedad del objeto, porque se pueden retirar los abonos en cualquier tiempo, obligándose el comerciante a devolverlos; de ahí que los abonos que reciba el contribuyente por concepto de apartado, no deben acumularse como ingresos gravables, en términos del artículo 16, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y siete, para efectos del pago de impuestos, por no tratarse de una compraventa y no formar parte aún de su patrimonio.

Estos supuestos son aplicables por los importes que se reciben por el referido sistema de apartado, ya que este acto no implica la generación de ingresos que modifiquen su situación patrimonial, en virtud de que sólo se reciben para poder realizar en el futuro una operación que ni siquiera se ha pactado, porque incluso en cualquier momento, a elección del cliente, se pueden devolver dichos importes.