Improcedente la deducción de multas

Improcedente la deducción de multas

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 .  (Foto: IDC online)

Nuestros auditores nos señalan que el pago de las multas por omisión de contribuciones, al haberse impuesto por una autoridad, se considera estrictamente indispensable y, por tanto, procede su deducción.  ¿Es correcta esta interpretación

Por mandato constitucional, para la imposición de tributos deben atenderse a la capacidad económica de los gobernados, atendiendo a la generación de la riqueza, misma que deriva de los ingresos y erogaciones que se realizan dentro de su actividad u objeto. Estos elementos del tributo son regulados en la LISR, y en el caso de las erogaciones por multas, el artículo 32, fracción VI de este último ordenamiento prescribe que no son deducibles las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales.

Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hubiesen originado por culpa imputable al contribuyente.

Esta disposición no prevé que las multas derivadas de la omisión de impuestos se pueda deducir, e incluso al corresponder a una omisión deliberada del contribuyente, no puede entenderse que corresponda a sus actividades habituales para lograr su objeto. Por ello, esta erogación no podrá deducirse bajo ninguna circunstancia.

A la misma conclusión arribó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2005, Tesis P. XV/2000, página 1515, del siguiente tenor: MULTAS, IMPOSIBILIDAD DE SU DEDUCCIÓN. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, QUE LA PREVÉ, NO ES INCONSTITUCIONAL.

Esta resolución resulta aplicable a la norma actual, toda vez que sus términos no han sido modificados; en razón de lo anterior, su auditor carece de fundamento para considerar deducible este concepto.