Valoración de documentos electrónicos

Valoración de documentos electrónicos

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 .  (Foto: IDC online)

Estamos preparando un juicio de nulidad ante el Tribunal, pero nuestros asesores tienen el temor de que no sean debidamente valoradas las impresiones de los documentos digitales donde constan los pagos de las contribuciones efectuadas. En términos del artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado; pero evidentemente la disposición se refiere a los que contienen una Firma Electrónica Avanzada (FEA), pues el antepenúltimo párrafo de la misma norma prescribe que cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una FEA o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Este último precepto señala que para valorar la fuerza probatoria de la información referida, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que hubiese sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta; en otras palabras, su valoración debe atender a su existencia, a que sea fiable el método por el cual fue generada la información, y que permita ser consultada posteriormente.

En este tenor, lo que debe considerarse por el juzgador son los datos que corroboren su fiabilidad, como son el código de captura y sello digital, y no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos, tales como si se trata del original de una impresión, pues esas reglas no le resultan aplicables, al existir una norma específica.

Así lo ha señalado el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, Tesis I.7o.A.410 A, página 2471, con el siguiente texto:

RECIBO DE PAGO ELECTRÓNICO. VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL IMPRESA CORRESPONDIENTE. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, condicionando su valor a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, y en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. De esta manera, el legislador, ante los avances de la tecnología, contempló la posibilidad de que en los juicios seguidos ante los tribunales se exhibieran y valoraran elementos probatorios distintos a los convencionales, tales como testimoniales, periciales, documentos, entre otros; consecuentemente, la información generada por la vía electrónica (Internet, comercio electrónico y análogos), tiene un respaldo legislativo, a efecto de crear seguridad jurídica en los usuarios de tales servicios. Así, la valoración del material probatorio en comento no debe sujetarse a las reglas convencionales de justipreciación, sino al apartado específico del numeral en estudio; de esta manera, un recibo de pago de impuestos realizado electrónicamente no carece, por tal circunstancia, de eficacia probatoria, ya que lo que se habrá de tomar en consideración, en su momento, son los datos que corroboren su fiabilidad, como son el código de captura y sello digital, y no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos, tales como si se trata del original de una impresión. Amparo en revisión 328/2005. María Alejandra Carrillo Gómez. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.