¿IVA por reembolso de gastos?

¿IVA por reembolso de gastos?

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 .  (Foto: IDC online)

Nuestra actividad preponderante es prestar servicios jurídicos a nuestros clientes, y en ocasiones se pacta el reembolso de gastos de papelería de aquellos juicios que así lo requieran. Estos gastos son facturados a nombre de ellos y éstos a su vez nos los reembolsan. Sin embargo, uno de nuestros clientes no quiere esta mecánica, sino desea que su importe sea cargado directamente al servicio. En este supuesto ¿formaría parte de la base del IVA o existe alguna limitación para ello

Con fundamento en el artículo 18 de la LIVA, en la base para calcular el impuesto, tratándose de la prestación de servicios, se considerará el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto. Por ello, los gastos mencionados también deberán formar parte en la determinación del IVA correspondiente a los servicios legales, siempre y cuando correspondieran al concepto de cantidades cargadas o cobradas por ese concepto.

En otro giro, en el caso de que las cantidades se devuelvan a quien originalmente las paga, pero el gasto corresponde a quien se le repercute el pago porque incluso el comprobante respectivo sale a su nombre, no tendría que incrementarse la base del impuesto, pues dichas cantidades no se cargan ni se cobran por el prestador del servicio. En forma contraria, cuando esos conceptos se pacten y paguen directamente al prestador como parte del servicio, serán parte de la base del impuesto, sin que exista limitación alguna para gravar este concepto como parte integrante de dichos servicios.

Este razonamiento se observa en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, Tesis 1a. XC/2055, página 303, con el siguiente rubro:

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN ?Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO?, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Dicho numeral dispone que tratándose de prestación de servicios, para calcular el impuesto se considerará como ?valor? ?concepto éste que corresponde a la base del gravamen?, toda vez que en términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es al que debe aplicarse la tasa del impuesto- el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales ?y cualquier otro concepto?. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XI/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 169, estableció que la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige que el legislador defina todos los términos y palabras usados en la ley. En tal virtud, se concluye que el hecho de que el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2004) haga referencia a ?cualquier otro concepto? no viola la citada garantía constitucional, toda vez que define en forma razonable y suficiente el alcance de la base gravable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario puede saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, pues del análisis conjunto de los aludidos artículos 1o. y 18 se advierte que las referencias señaladas en este último permiten apreciar con mayor claridad qué se entiende por cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio, adicionalmente a la contraprestación pactada, debiendo señalarse que ambos elementos ?el total de la contraprestación pactada y las cantidades que se adicionen?, agotan la base gravable que corresponde al impuesto al valor agregado, atendiendo a su naturaleza y mecánica.