IVA retenido por compra de desperdicios

IVA retenido por compra de desperdicios

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 .  (Foto: IDC online)

Una de las sociedades del grupo se dedica a la fundición de metales para producir acero; uno de los componentes de su materia prima se obtiene de los desperdicios de los objetos que contienen ese material, por lo que constantemente los adquiere. Recientemente uno de sus proveedores le vendió un volumen de desperdicios, pero al observar que no iban a cumplir las especificaciones para el proceso productivo, decidió adquirirlas para donarlas a una donataria autorizada, por lo que no se utilizarán como insumos ni se comercializarán; aun así ¿debe retenerse el IVA al proveedor

El artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) obliga a las personas morales que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, a retener el impuesto a la personas que se lo trasladen por la realización de estos actos. Esta norma se conforma de tres elementos, para que se dé el supuesto de la retención en comento:

  • el adquirente sea una persona moral;
  • se trate de desperdicios, y
  • se utilicen como insumos en su actividad industrial o se comercialicen.

Ahora bien, el término ?donación? previsto en el artículo 2332 del Código Civil Federal se define como un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes; en cambio, dentro de los actos de comercio enumerados en los artículos 3o y 75 del Código de Comercio no se contempla este acto jurídico; por consiguiente, toda vez que la adquisición del desperdicio no tiene como fi n su comercialización, ni se utilizará como insumo en la producción del adquirente, esta operación no será objeto de retención del IVA, por no encuadrar en los supuestos del artículo 1-A de esa Ley, independientemente que se trate de desperdicios, pues el destino que se dará a los mismos no corresponde a la hipótesis normativa.

Este razonamiento se observa en la tesis emitida por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la Revista No. 68, Quinta Época, Año V, agosto de 2006, pág. 137, con el siguiente rubro:

RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRATÁNDOSE EN ENAJENACIÓN DE DESPERDICIOS. CASO EN EL QUE ESTÁ OBLIGADO.El artículo 1-A, fracción III, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto al valor agregado que se les traslade, los contribuyentes que sean personas morales que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad o para su comercialización. Por lo que debe interpretarse que el desperdicio debe ser considerado no en su forma de presentación, sino en el hecho de que se adquiera por un contribuyente como insumo para su actividad habitual, o bien, para su comercialización, a efecto de que otro realice el reciclado o la transformación, de ahí que lo importante sean las características del bien que se está comprando, y si tales características coinciden con la naturaleza del desperdicio, y además, si el bien adquirido sirve como materia prima o insumo, para un ulterior proceso de transformación realizado por la propia persona moral o incluso, por un tercero, el adquirente del desperdicio, se encuentra obligado a retener el impuesto al valor agregado que le trasladen por la adquisición de dichos desperdicios.