Soporte doumental del saldo a favor

Soporte doumental del saldo a favor

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 .  (Foto: IDC online)

Una de las sociedades del grupo realizó erogaciones importantes para pagar a sus proveedores, originando con ello un saldo a favor en el impuesto al valor agregado, que se solicitó en devolución a la autoridad recaudadora. Para comprobar su procedencia, se requirió la documentación que lo originó, detectando que algunos proveedores no están activos en el Registro Federal de Contribuyentes, por lo cual pretende rechazar la solicitud presentada. ¿Procede la negativa a la devolución por los comprobantes con supuestas irregularidades

El exceso de acreditamiento, de acuerdo con el artículo 6o de la Ley del Impuesto al Valor agregado (LIVA), produce un saldo a favor en este impuesto, susceptible de acreditarse contra el propio impuesto que se cause en el futuro, o solicitar en devolución el importe del mismo. Para que ello suceda, las cantidades que se acrediten deberán reunir los requisitos de los artículos 5o y 32, fracción III de esa Ley, donde se exige que el impuesto se hubiese pagado y conste expresamente y por separado en comprobantes que reúnan los requisitos fiscales del CFF y su Reglamento. Estos ordenamientos describen todos los requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales, y en el artículo 29, tercer párrafo del Código se prescribe la obligación de cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de quien aparece en los mismos son los correctos.

Para poder verificar esos datos, la regla 2.4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) 2006 establece que se tendrá por cumplida dicha obligación cuando el pago del comprobante se realice mediante cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que lo expide, siempre y cuando el comprobante esté impreso en establecimientos autorizados.

No obstante, el Máximo Tribunal ha resuelto que no podrá surtir efecto fiscal alguno un comprobante de compra o de pago, cuando no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27 del CFF, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el RFC, aun cuando dicho comprobante cumpla con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, pues sólo a través del control de tal información el fisco puede tener la certeza de que el documento con el que pretende llevarse a cabo la deducción o acreditamiento que dan lugar a la devolución de un saldo a favor no es apócrifo y que en su momento percibió el pago del tributo cuya devolución se solicita.

Lo anterior se observa en criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, tesis 2a./J. 161 /2005, enero de 2006, pág. 1121, con el siguiente tenor:

SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN. Si bien es cierto que de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación se advierte que el contribuyente que pretenda realizar la deducción o el acreditamiento de un tributo en particular tiene la obligación de cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante de gasto o compra sean coincidentes, también lo es que su sola presentación ante el Servicio de Administración Tributaria no da lugar a la procedencia automática de la deducción o el acreditamiento, y en su caso, la devolución del saldo a favor que pueda generarse, ya que para ello se requiere, además, que tal documento sea apto para comprobar la situación fiscal derivada de una transacción y que se ajustó a las disposiciones tributarias que la regulan. En efecto, en términos de los artículos 22 del Código citado y 11 de su Reglamento, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades que procedan cuando sean solicitadas de conformidad con las leyes fiscales. En ese sentido, no podrá surtir efecto fiscal alguno un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los indicados artículos 29 y 29A, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27 del Código referido, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes, pues sólo a través del control de dicha información el fisco puede tener la certeza de que el documento con el que pretende llevarse a cabo la deducción o acreditamiento que dan lugar a la devolución de un saldo a favor no es apócrifo y que en su momento percibió el pago del tributo cuya devolución se solicita.

Cabe apuntar que no existe disposición que obligue a los contribuyentes a conocer la situación fiscal de sus proveedores, salvo lo previsto en el artículo 29 del CFF y la regla 2.4.11. de la RMISC 2006 anteriormente comentados; pero con esta interpretación de la Corte, se pretende privilegiar la actividad de fiscalización y comprobación de la procedencia de la devolución de las cantidades a favor, por lo que será recomendable realizar operaciones con proveedores que cumplan con sus obligaciones fiscales.