Mermas en la producción de alcohol

Mermas en la producción de alcohol

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 .  (Foto: IDC online)

Una de las sociedades del grupo se dedica a la producción de alcohol a granel para elaborar bebidas alcohólicas, para ello, en el proceso de fabricación se tienen mermas que no exceden el 1% de la producción total, ¿procede su deducción dentro del costo de lo vendido De conformidad con el párrafo 10, del Boletín C-4, Inventarios de las Normas de Información Financieras, el costo de producción se integra entre otros conceptos, con los cargos que directa o indirectamente se incurren para dar a un artículo su condición de uso o de venta, lo que permite entender la valoración de todos aquellos conceptos que intervienen en los procesos productivos, y por ende, si los mismos originan mermas en los productos, se deben ver reflejadas directamente en el costo de la producción, por lo que el costo de los artículos terminados se ve afectado por las mermas producidas, y cuando esos artículos sean enajenados su impacto se reflejará en los costos de venta.

Para efectos fiscales, el artículo 29, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) considera deducciones permitidas al costo de lo vendido; por su parte el artículo 45-C penúltimo párrafo de la LISR, reconoce como parte de dicho costo, a aquellos conceptos que guardan una relación directa con la producción, como es el caso de las mermas que se generan en el proceso de fabricación. En consecuencia, éstas se deducirán en el costo de lo vendido cuando las mercancías sen enajenadas, toda vez que las mismas corresponden a gastos de fabricación, siempre y cuando las proporciones de las mermas sean razonables y se justifiquen con los sistemas de producción, respetando los límites establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIESPS), respecto al 1% de merma para el proceso de envasamiento de bebidas alcohólicas.

Así las cosas, las mermas en que se incurran con motivo del envasamiento de alcohol cuyo porciento en relación con la producción total no excedan del 1%, podrán deducirse para efectos fiscales como parte del costo de lo vendido de los productos al momento de su enajenación; en caso contrario, la autoridad podría estimar que corresponden a productos enajenados, e incluso exigir la causación de los impuestos que se deriven, como lo ha señalado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, pág.356:

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY RELATIVA ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. El artículo de mérito establece la facultad de las autoridades fiscales para determinar, en forma presunta, que el contribuyente enajenó aquellos bienes que, al declararlos como mermas, rebasen los límites establecidos en el propio numeral; lo que evidencia que se trata de una disposición de naturaleza heteroaplicativa, en virtud de que para la actualización en perjuicio de un gobernado de la hipótesis en ella contenida, requiere que haya una declaración que contenga la cantidad o volumen de los bienes enajenados por el contribuyente, la cual debe rebasar los montos autorizados en el referido artículo 25 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y además, que la autoridad hacendaria, al percatarse de tal situación, determine en perjuicio del declarante que la cantidad realmente enajenada fue otra distinta a la declarada.

Con base en lo anterior, cuando las mermas excedan el porciento antes señalado, se consideran enajenados los bienes para efectos del IESPS. A contrario sensu, en los casos en que dichas mermas no excedan el porciento limitado en este impuesto se podría considerar un acto permitido, y consecuentemente deducible para efectos del ISR, vía costo de lo vendido.