¿Doble tributación a honorarios?

¿Doble tributación a honorarios?

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 .  (Foto: IDC online)

Asesoramos a una persona física que percibe ingresos por honorarios en el Estado de guanajuato, por lo cual está pagando el impuesto sobre la renta (ISR) a la federación y el impuesto cedular por la prestación de servicios profesionales a dicho Estado,... Asesoramos a una persona física que percibe ingresos por honorarios en el Estado de guanajuato, por lo cual está pagando el impuesto sobre la renta (ISR) a la federación y el impuesto cedular por la prestación de servicios profesionales a dicho Estado, ambos sobre la misma base del impuesto, es decir, los ingresos disminuidos con las deducciones correspondientes. El pago de estos dos impuestos ¿ocasiona una doble tributación

El artículo 31, fracción Iv de nuestra Constitución Federal obliga a los mexicanos a contribuir al gasto público de la Federación, del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De ello se desprende la obligación del pago del ISR en los términos que establezca la legislación conducente. A su vez, los artículos 117 y 118 de la Constitución establecen los actos jurídicos que no pueden realizar los diferentes Estados de la República, donde no se encuentra limitada, la imposición de contribuciones por los ingresos por honorarios.

Por tal motivo, en el artículo 43 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (lIVA) se faculta a dichos Estados para establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas por la prestación de servicios profesionales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Federación.

Así, el gravamen impuesto a los contribuyentes que perciban ingresos por honorarios, señalado en los artículos 9o, fracción I, y del 13 al 18 de la ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, aun cuando pudiera implicar una doble tributación, por mandamiento de nuestra Constitución, cualquier Estado de la República podrá imponer tributos que no estén reservados a la Federación, como es el caso relativo a los ingresos por honorarios, con toda independencia del pago del ISR federal, sin que con ello se presente una doble tributación por el sólo hecho de gravar los ingresos por dos leyes distintas; en todo caso, sería la propia ley local la que sumada con la tasa federal aplicable, la que pudiera desatender la capacidad contributiva del sujeto pasivo y dar como resultado la vulneración al principio de  proporcionalidad.

Lo anterior coincide con la interpretación realizada por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, tesis 1a. lXXXvII/2006, mayo de 2006, pág. 267, bajo el siguiente rubro:

Doble tributación. El artículo 43 de la ley del impuesto al valor agregado no actualiza dicha figura. El artículo 43 de la ley del Impuesto al valor Agregado, vigente en 2005, no prevé de manera específica una contribución local, sino que sólo faculta a las entidades federativas para que éstas, a través de una ley local, puedan gravar los ingresos que obtengan las personas físicas por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades empresariales. En ese orden de ideas, si el dispositivo en comento solamente establece las directrices que dichas entidades deberán seguir al momento de legislar respecto de tales contribuciones, no es posible que su contenido actualice la figura de la doble tributación, ya que, en todo caso, será la propia ley local la que sumada con la tasa federal de que se trate, pueda desatender la capacidad contributiva del sujeto pasivo y dar como resultado la actualización de tal figura.

Con base en lo anterior, los Estados estarán facultados para imponer gravamen a ingresos que por otra parte sean base de tributos federales, pero la propia Corte reconoce que si de la suma de los tributos se demuestra que con ello se violente el principio de proporcionalidad tributaria, podrá invocarse la protección de nuestra Carta Magna.