Nos dedicamos a la compraventa de arena y grava adquirida de ejidatarios; por dichas compras el comisariado ejidal emite un recibo sin requisitos fiscales. En este caso, ¿es procedente aplicar la autofacturación
El artículo cuarto, fracción IV de la Ley Minera define como minerales, a los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas.
Ahora bien, la regla 2.5.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2005 establece que para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, la adquisición de los bienes que se señalan en la regla, se podrá comprobar sin la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los citados preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación realizada, entre otros por pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos.
Para este efecto se considera pequeño minero, la persona física que en el año de calendario anterior hubiere obtenido ingresos brutos anuales por venta de minerales hasta por un monto equivalente a 1 millón 376 mil 385 pesos.
Consecuentemente, al tratarse de minerales sin beneficiar como lo son la grava y la arena, podrá optar por la facilidad de la autofacturación conforme a lo establecido en el capítulo 2.5 de la referida Resolución Miscelánea.