Exención para autores de obras

Exención para autores de obras

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 .  (Foto: IDC online)

Asesoramos a una persona física con ingresos por derechos de autor, derivados de una grabación sobre la preservación del medio ambiente, al permitirle a una empresa televisora su difusión en medios audiovisuales. ¿Dichos ingresos están gravados por no estar comprendidos en ley

Con fundamento en el artículo 109, fracción XXVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta(LISR), las personas físicas que obtengan ingresos por derechos de autor, consistentes en permitir a terceros la publicación de sus obras escritas en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre  que se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos, no pagarán el impuesto por dichos ingresos hasta el equivalente de 20 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.
Para considerar la exención, es menester emitir el comprobante por los ingresos correspondientes, y no percibir ingresos por salarios del citado tercero o participar en su capital. En este sentido, la ley establece que se cumplan cuatro condiciones para tener este beneficio, los cuales se resumen en lo siguiente:
 persona física autor;

  •  obra escrita, o grabación musical;
  •  se explote a través de un tercero, y
  • se destine para su enajenación al público abierto.

Con estos elementos, se puede interpretar, que las obras de autores que se exploten a través de otros medios, como es el caso de la televisión, no califican para su exención, a pesar de que también corresponde a obras destinadas al público en general y difundidas por un tercero, lo anterior demuestra que su cliente se encuentra en igualdad de circunstancias que los demás autores  beneficiados, y de no aplicar este tratamiento se estaría vulnerando el principio de equidad tributaria.

Esta interpretación se robustece con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, Tesis 2a LV/2005, página 530, con la voz siguiente: RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE LA EXENCIÓN A LOS AUTORES QUE ENTREGAN SUS OBRAS A TERCEROS PARA QUE SEAN DIFUNDIDAS EN CINE, RADIO, TEATRO Y TELEVISIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).

Por ello, aun cuando la norma sólo considera ciertos medios de difusión para la procedencia de la deducción, el
contribuyente podrá invocar la protección del amparo por violentar sus garantías constitucionales.