ISR por enajenación de bienes

ISR por enajenación de bienes

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 .  (Foto: IDC online)

Asesoramos a una persona física quien adquirió por herencia un inmueble en el año de 1986, el cual a su vez fue comprado por el decujus en 1965. En el presente ejercicio se desea enajenar el inmueble, pero el notario pretende realizar el cálculo del impuesto sobre la renta (ISR) considerando la fecha de la herencia, aludiendo que ahí concluye el plazo máximo de 20 años. ¿Es correcto limitar el cálculo a ese plazo

El artículo152, primer párrafo de la LISR establece que tratándose de bienes adquiridos por herencia, se considerará como costo de adquisición el que hubiese pagado el autor de la sucesión, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a éste. Por su parte, el artículo 154 de ese mismo ordenamiento señala que para el pago provisional se aplicará la tarifa correspondiente a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.

Estas disposiciones efectivamente limitan hasta 20 el número de años entre la fecha de adquisición y la de enajenación, lo que incide en la determinación del impuesto, pues al no reconocer la totalidad de años transcurridos en ese período provoca un incremento en la carga fiscal, y por ende no reconoce la capacidad económica del sujeto pasivo, lo cual resulta lesivo a la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.

Con estos elementos se podría invocar la protección del amparo contra la aplicación del citado artículo 154 (y en su momento el 147) de la LISR, por estimarse que vulnera la garantía de proporcionalidad tributaria al no permitir en su caso considerar el período real de 31 años entre la adquisición y la enajenación, como lo ha indicado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, Tesis 2a. LXI/2006, página 440, con el siguiente rubro:

RENTA. EL ARTÍCULO 154, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, en relación con el diverso 152 de la propia ley, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en la fórmula para el cálculo del impuesto derivado de ingresos por enajenación de inmuebles heredados establece un tope máximo de tiempo (20 años), sin considerar las fechas reales de adquisición y de enajenación del bien respectivo para determinar la base del tributo, la cual consiste en la ganancia que deriva de dicho acto jurídico, rompiendo con la congruencia que debe existir entre el tributo y la capacidad económica de los causantes, en cuanto potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.