Requisitos del RLISR ¿obligatorios?

Requisitos del RLISR ¿obligatorios?

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 .  (Foto: IDC online)

Asesoramos a una persona física que ha decidido enajenar su casa habitación, para lo cual el notario que formalizará la operación señala que al no cumplir las restricciones de proporción del terreno y la construcción dispuestos en el artículo 130 del RLISR, procederá a determinar el impuesto  ¿Está realmente obligada a pagar el ISR por esta enajenación

El artículo 73, fracciones VII, XXIX, y XXX de nuestra Constitución Federal faculta al órgano legislativo para establecer contribuciones a través de las leyes correspondientes. Con apego a este ordenamiento, en el caso de la enajenación de la casa habitación del contribuyente, el artículo 109, fracción XV, inciso a) de la LISR señala que no se pagará el impuesto por la enajenación de la casa habitación del contribuyente, sin ninguna condición, salvo informarlo en su declaración del ejercicio cuando estén obligados a presentar la misma, conforme al antepenúltimo párrafo de este mismo ordenamiento; en cuyo caso, el artículo 175, párrafos primero y tercero de la LISR, exige declarar la totalidad de sus ingresos incluyendo los ingresos los derivados de la enajenación de la casa habitación, cuando en su conjunto excedan de $1´500,000.00 (cantidad limitada a $500,000.00, de acuerdo con el artículo segundo, fracción LXII, de las disposiciones transitorias de la LISR 2002).

Por su parte, el artículo el artículo 130 del RLISR prescribe que la casa habitación comprende también el terreno donde se encuentre ésta construida, siempre que la superficie del terreno no exceda de tres veces el área cubierta de la construcción, y que por el excedente se pagará el ISR.

Es evidente que la disposición del RLISR excede la figura jurídica considerada en Ley, por lo cual el Ejecutivo Federal estaría contraviniendo las facultades del órgano legislativo y rebasando las facultades que le confiere la Constitución en su artículo 89, fracción I, pues su atribución es proveer en la esfera administrativa para la exacta aplicación de la ley.
A la misma conclusión arribó el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, Tesis I.15o.A.23 A, página 1515, del siguiente tenor:

RENTA. EL ARTÍCULO 130 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ESE IMPUESTO (PUBLICADO EL 17
DE OCTUBRE DE 2003), AL LIMITAR EL BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL NUMERAL 109, FRACCIÓN XV, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA QUE RIGEN LA FACULTAD REGLAMENTARIA.
El artículo 109, fracción XV, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé una exención en el pago de ese tributo por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de la casa habitación del contribuyente, y sólo impone como requisito para que opere dicho beneficio, que los ingresos correspondientes sean declarados en los términos del párrafo tercero del artículo 175 de esa ley. Sin embargo, el artículo 130 del reglamento de la mencionada ley establece que para los efectos del citado artículo 109, en su fracción e inciso invocados, se entenderá que la casa habitación también comprende el terreno donde se encuentra edificada, sin considerar como parte integrante de ésta a las construcciones accesorias o las bardas perimetrales que existan en el predio, y también dispone, que si la superficie del predio excede tres veces al área construida, entonces debe pagarse el tributo por el excedente del terreno enajenado. En esos términos, es patente que esta disposición reglamentaria limita los alcances del beneficio fiscal contenido en el citado precepto legal, en función de una distinción que no contempló el legislador, como son las dimensiones del terreno donde se encuentra construida la casa habitación del contribuyente, afectando sustancialmente a la exención, al modificar y limitar su aplicación, con evidente violación en el ejercicio de la facultad reglamentaria concedida al presidente de la República en la fracción I del artículo 89 constitucional, que se rige por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, conforme a los cuales está prohibido que el reglamento aborde aspectos reservados a las leyes, como son los elementos esenciales de las contribuciones o los de sus exenciones, exigiéndole además, que su proceder reglamentario esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle o complemente, pero sin contrariarlas o cambiarlas.

En este sentido, si el notario público retiene el impuesto con base en el Reglamento, el contribuyente podrá impugnar vía amparo la aplicación de la disposición reglamentaria, y al obtener sentencia favorable, solicitar la devolución del impuesto, y en el futuro evitar su aplicación.