Fotocopias ¿documentación fiscal válida?

Ante la falta de una horma expresa se cuestiona la posibilidad de soportar las deducciones con fotocopias y no con originales

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 .  (Foto: IDC online)

Nuestra empresa es objeto de revisión del ejercicio 2005 por la autoridad fiscal, quien pretende rechazarnos algunas deducciones bajo el razonamiento de que no contamos con los originales de las facturas respectivas. Las fotocopias de esos comprobantes reúnen los requisitos fiscales aplicables, además de corresponder a gastos estrictamente indispensables para nuestra negociación. ¿El acto de autoridad es procedente por no contar con los documentos originales?

La legislación aplicable a las deducciones en el ISR y al acreditamiento en el impuesto al valor agregado ?IVA? (artículos 31, fracción IIIy 5o fracción II de la LISR y LIVA, respectivamente) exigen recabar documentación con requisitos fiscales, detallados en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que en estas normas exista señalamiento expreso de que algún gasto no sea deducible por el hecho de no contar con los originales respectivos.

No obstante, el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) determina que las copias hacen fe de la existencia de los originales, conforme a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron. Por ello, si las fotocopias de los comprobantes ponen en duda la exactitud de su información, puede ser objetado el valor probatorio de las deducciones que amparen, como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Décimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito y, en tesis visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XI y XVI, abril de 2000 y agosto de 2002, págs. 241 y 1269, respectivamente, bajo el tenor siguiente:

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: ?COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.?, establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno, dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretende probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, pues de esta manera es claro que el juzgador puede formarse un juicio u opinión respecto de la veracidad de su contenido, sin embargo, esto sólo ocurre cuando no son objetados por la parte contraria, mas no cuando sí son objetados, ya que en este caso, si la oferente de las copias fotostáticas no logra el perfeccionamiento de las mismas mediante su reconocimiento a cargo de quien las suscribió, ni siquiera pueden constituir un indicio que pueda adminicularse con otras probanzas.

Se puede concluir entonces que es válido objetar la deducción amparada con alguna fotocopia si no se comprueba la validez de ésta, por tanto, si no cuenta con el original para cotejo, no es posible considerar el gasto como deducible, salvo que se demuestre su autenticidad, o soporte su valor probatorio con otros medios de prueba.