¿IVA en servicios de construcción?

Frecuentemente se ha cuestionado si la subcontratación de servicios de construcción también goza de la exención en materia de IVA

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 .  (Foto: IDC online)

Una de las empresas del grupo se dedica a la construcción edificios de condominios destinados a casa habitación, para ello, dentro del proceso de construcción requiere de los servicios de otras empresas para que le suministren las instalaciones de aluminio, incluyendo la colocación y los materiales correspondientes. Por estos servicios, ¿le deben trasladar el IVA?

 El artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, también gozan de la exención prevista en el artículo 9 fracción II  de la LIVA, siempre que se proporcione la mano de obra y los materiales.

A este respecto, el SAT emitió el criterio normativo 101/2004/IVA en los siguientes términos: ?el artículo 9o., fracción II de la LIVA establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación, asimismo el artículo 21-A de su Reglamento señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin?.

De ello, se desprende que los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9o., fracción II de la mencionada ley, ya que dichos servicios por sí mismos no son construcciones adheridas al suelo, ni implican la edificación de inmuebles; por ende, al no encontrase en los supuestos de excepción serían actos gravados a la tasa general de 15% del IVA. Esta interpretación coincide con la tesis aislada emitida por la Sala Regional del Noreste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en su Revista, de la Quinta Época, Número 45, año IV, septiembre de 2004, págs. 290 y 291, bajo el título:PRESTADORES DE SERVICIOS DE INSTALACIÓN RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN.-NO ESTÁN EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en relación con el articulo 9, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los sujetos que prestan servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación se encuentran exentos del pago del impuesto al valor agregado, sin que tal hipótesis de exención se actualice respecto de los diversos servicios prestados al constructor por sus proveedores, como son los relacionados  con instalaciones eléctricas, herrería, plomería, ventanería, pintura, impermeabilización y colocación de puertas, entre otros, en cuanto el contrato que les da origen no es el de servicios de construcción, sino el de servicio de instalación de determinadas partes de la obra. No es óbice a lo anterior, el que los bienes o materiales que se adhieren a otros, pierdan la naturaleza que en lo individual tenían a partir de que se efectúa dicha adhesión y adquieran la naturaleza  del bien resultante de la unión de los bienes o materiales primarios, ya que ello no implica que desde el momento en que se adquieren dichos bienes o materiales para su posterior incorporación a otros, se esté adquiriendo el producto que se habrá de obtenerse de su posterior incorporación y no los diversos productos que en lo individual representen. Por ello, la circunstancia  de que los servicios relacionados con las referidas instalaciones pierdan su naturaleza al incorporarse al inmueble en construcción, no permite considerar que en el momento en que dichos servicios se contratan en lo individual, se esté contratando la prestación de servicios de construcción de un inmueble.

No obstante, los tribunales sostienen criterios encontrados sobre el tema en comento, como el expresado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,  mediante tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 1341, al amparo del siguiente contenido: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN TRATÁNDOSE DE CASA HABITACIÓN COMPRENDE TANTO SU CONSTRUCCIÓN COMO LAS INSTALACIONES REALIZADAS EN ELLA, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE QUE SE TRATA. De una sana interpretación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los servicios de construcción de casa habitación a que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se arriba a la convicción de que la exención de pago del impuesto al valor agregado, tratándose de construcción de casas habitación, incluye tanto la construcción misma de la casa habitación como los servicios de instalación propios de ella, al disponer: "Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.-Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas." y "Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.". Por tanto, la exención del pago del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, abarca a las actividades propias de creación o edificación y, por ende, de construcción de casas habitación, dentro de las cuales se incluyen las correspondientes a la instalación. Se debe destacar que la exclusión de la exención del pago del impuesto al valor agregado, a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, corresponde a las instalaciones colocadas en el exterior de la casa habitación, no a las propias de la vivienda; por ello, la instalación hidráulica, eléctrica o de ventanas o puertas, debe quedar comprendida en la exención, no así aquellas instalaciones exteriores y obras de urbanización.

Por todo lo anterior, si su proveedor de cancelería de aluminio no le acredita tener un fallo a su favor en el sentido de que sus actividades gozan de la multicitada exención a que se refiere el artículo 9, fracción II, de la LIVA, deberá expedirle el comprobante fiscal respectivo con el traslado en forma expresa y por separada del IVA que se cause por esta operación de suministro e instalación de cancelería de aluminio.