¿Retención de IVA por regalías?

Si una persona física otorga el uso o goce temporal de una marca comercial, ¿se debería retener el impuesto al valor agregado?

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 .  (Foto: IDC online)

Obtengo ingresos por regalías y estoy por celebrar un contrato con una persona moral. Cuando esa persona me pague las contraprestaciones por este concepto, ¿debe efectuar alguna retención para efectos del impuesto al valor agregado?

La definición de regalías está comprendida en el artículo 15-B del CFF:  ?Los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así  como de dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho de propiedad similar.? Un elemento distintivo de ese concepto es el otorgamiento del uso o goce, y el otro es que corresponde a bienes intangibles.

Ahora bien, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes contemplado en el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) es aplicable a bienes tangibles o a la prestación de servicios de tiempo compartido, donde no se podrían ubicar los pagos por regalías.

Al no estar en presencia del arrendamiento de bienes, es menester revisar si este concepto se equipara a la prestación de servicios. Para tal efecto, el artículo 14, fracción VI de la LIVA equipara a servicios a toda otra obligación de dar, de no hacer o permitir, asumida  por una persona  en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esa Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. Como se observa, las regalías encuadran en la hipótesis de una obligación de permitir, y por ende, su regulación será la correspondiente a la prestación de servicios independientes.

Bajo esta tesitura, el artículo 1-A de la LIVA impone la obligación a las personas morales de efectuar una retención cuando reciban servicios personales independientes prestados por personas físicas. En el caso que nos ocupa, ciertamente las regalías son actos gravados por la prestación de servicios, empero no tienen la característica de personales, ya que en el último párrafo del citado artículo 14, se indica que los actos que deriven de actividades empresariales no tendrán la característica de personal, y por tanto no son objeto de retención de ese impuesto.

Esto es así porque de acuerdo con el artículo 75 del Código de Comercio, los alquileres verificados con propósitos de lucro, donde califican las regalías, son actos de comercio, y en sintonía con el artículo 16, fracción I del CFF tienen la naturaleza de una actividad empresarial.