Devolución inmediata del IVA

Comercializamos de desperdicios industriales, ¿podemos compensar los saldos a favor del IVA contra las retenciones de IVA que hacemos?

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 .  (Foto: IDC online)

En nuestra empresa nos dedicamos a la comercialización de desperdicios industriales, por lo cual se efectúa la retención del IVA por las compras realizadas tanto a personas físicas como morales, según lo dispone el inciso b), de la fracción II, del artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, al vender desperdicios a otras personas morales, éstas nos retienen el IVA que se les traslada.

Derivado de esta forma de operar, en varios pagos mensuales la empresa determina saldos a favor del IVA, pero se ve en la obligación de enterar las retenciones del impuesto que efectúo por la compra de los desperdicios.

Con la finalidad de no descapitalizarnos con el entero de las retenciones efectuadas por las compras de los desperdicios y esperar a que la autoridad nos efectúe la devolución del IVA, ¿podemos compensar los saldos a favor del IVA contra dichas retenciones?

Para ilustrar el procedimiento de devolución inmediata del IVA, considérense las operaciones efectivamente cobradas y pagadas de abril 2007, como sigue:

Con la finalidad de que no se vean en la obligación de enterar las retenciones del IVA por la adquisición de desperdicio por $184,999.95, podrán aplicar la facilidad prevista en la regla 5.1.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007; la cual prevé que las personas morales que hubieran efectuado la retención del IVA y a su vez se les hubiese retenido dicho impuesto, por las operaciones de compra venta de desperdicios industriales, cuando en el cálculo del pago mensual les resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo, disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo período y hasta por dicho monto.

Por lo tanto, aplicarán su saldo a favor como se muestra a continuación:

En consecuencia, ustedes no tendrán que efectuar el entero de las retenciones por $184,999.95, al considerar que las mismas representan la devolución inmediata de su saldo a favor del mismo período por $186,352.50. Ahora bien, toda vez que dicho saldo es superior al IVA retenido, podrán solicitar la devolución o compensar en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación el remanente por $1,352.55.

Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de la regla aplicada, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación, ya que se duplicaría su efecto.

Aun cuando el IVA retenido por las adquisiciones de desperdicios no se enterará a la autoridad hacendaria, y en consecuencia no se cumplirá cabalmente con lo estipulado en la fracción IV, del artículo 5 de la LIVA, este impuesto retenido debe considerarse acreditable en virtud de corresponder a una operación efectivamente erogada, un gasto deducible para el ISR.

Asimismo, el motivo de no enterarlo es por la aplicación de la regla 5.1.1., cuya finalidad es evitar un flujo innecesario de recursos, tanto para la empresa como para el fisco Federal (es decir, la empresa no entere un impuesto que posteriormente la autoridad tendría que devolverle).

Esta justificación se demuestra al resultar como remanente de saldo a favor del IVA del período, el impuesto acreditable correspondiente a otros gastos distinto de las adquisiciones de desperdicios. Toda vez que el IVA trasladado por la venta de dichos desperdicios a personas morales, tiene un efecto nulo (cero) al considerarlo inicialmente como un IVA causado del período y disminuirlo posteriormente en términos del artículo 5-D de la LIVA del IVA a cargo del período.

Cabe señalar que este mismo procedimiento de devolución inmediata es aplicable para aquellas personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al ?Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación? o al ?Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación? (actualmente ?Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación?), o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, en términos de la fracción IV del artículo 1-A de la LIVA, cuando retengan y les retengan IVA conforme a dicho ordenamiento.