Venta de bebidas alcohólicas y cerveza

¿Cuándo la enajenación de estos productos podría considerarse acto exento del IESPS?

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 .  (Foto: IDC online)

Una persona moral cuenta con un establecimiento de autoservicio, donde se enajenan bebidas alcohólicas y cerveza en botellas cerradas al público en general. La modalidad de venta de estos productos ¿podría considerarse acto exento del IESPS?

Por mandamiento del artículo 1o de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIESPS), las personas físicas o morales que enajenen en territorio nacional, o que importen los bienes señalados en esta ley, están obligadas al pago de ese impuesto. A su vez, el artículo 2o, inciso a) de la LIESPS impone una tasa del 25% al 50% a la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, según la graduación. El concepto de bebidas alcohólicas o cerveza, según el artículo 3o, fracciones I, inciso a) y III de la Ley, es:

  • bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor, y
  • cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpolo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla frinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.

Como puede apreciarse, se trata de productos de naturaleza distinta, en consecuencia los efectos fiscales por su enajenación pueden ser distintos. Inspirado en ello, el legislador previó en términos del artículo 8o de la LIESPS, la exención de la enajenación de cerveza cuando el enajenante obtuviera la mayor parte de sus ingresos por operaciones con el público en general (no se expidieran comprobantes con todos los requisitos fiscales que establece el Código Fiscal y su Reglamento).

De igual forma se concibió, en el último párrafo del artículo 7o de la LIESPS el alcance de la enajenación de bebidas alcohólicas al público en general: ?Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen?.

Por lo tanto, tratándose de una tienda, mini súper o autoservicio (tanto persona moral como física), si enajena bebidas alcohólicas y cerveza, podrá gozar de la exención del IESPS sólo por la enajenación de la cerveza siempre que obtenga la mayor parte de sus ingresos por operaciones con el público en general (más del 50% de sus ingresos deriven de ventas con público en general) y sí causará el IESPS por la enajenación de bebidas alcohólicas aun cuando se realicen al público en general, toda vez que no es en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen (en la práctica dicha exención aplica para enajenación de bebidas alcohólicas en restaurantes, bares, etc.).

En el supuesto de gozar de la exención del IESPS por la enajenación de cerveza y no gozarla por la enajenación de las bebidas alcohólicas, deberá distinguir ambas operaciones para determinar su impuesto a cargo, en términos del artículo 5o de la LIESPS.