Nos dedicamos al servicio de transportación local (fletes); por tal motivo nuestros vehículos transitan por las casetas de peaje y obtienen como comprobante el ticket electrónico que emiten las entidades operadoras de este servicio. Nuestros auditores nos pretenden rechazar estos comprobantes como deducciones procedentes, argumentando que no reúnen todos los requisitos fiscales, ¿esta interpretación es correcta
Las deducciones correspondientes al pago de casetas por el uso de la infraestructura carretera que realicen las personas morales dedicadas al servicio de transportación de bienes, resultará procedente siempre que se trate de un gasto estrictamente indispensable para su actividad, de conformidad con los artículos 29, fracción III y 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR); es decir, para el desarrollo de sus actividades requiera el uso de tales carreteras, de tal suerte que las erogaciones realizadas por estos conceptos permiten el uso de esas vías de comunicación, y de no hacerlo se impediría el tránsito en ellas; por ende, no se pondría cumplir la actividad de la compañía, lo que sin duda podría en riesgo su futuro económico.
Además, este tipo de servicios no son susceptibles de encontrarse en un mercado abierto, pues quien los presta son organismos públicos o privados que por la afluencia de vehículos en las carreteras, les resulta imposible personalizar los comprobantes que emiten, sin que ello invalide su naturaleza de ser un gasto necesario deducible.
Esta interpretación coincide con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, Tesis 2a CIII/2004, pág. 565, bajo el tenor siguiente:
RENTA. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO "ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). El precepto citado establece que las deducciones autorizadas por el título II, relativo a las personas morales, entre otros requisitos, deben ser "estrictamente indispensables" para los fines de la actividad del contribuyente. Ahora bien, la concepción genérica de dicho requisito se justifica al atender a la cantidad de supuestos que en cada caso concreto pueden recibir aquel calificativo; por tanto, como es imposible definir todos los supuestos factibles o establecer reglas generales para su determinación, dicho término debe interpretarse atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En tales condiciones, el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse; de ahí que el legislador únicamente permite excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existan motivos de carácter jurídico, económico y/o social que lo justifiquen.
Ahora bien, aun cuando en la práctica las autoridades tributarias no han rechazado este tipo de deducciones, no se cuenta con la seguridad jurídica adecuada, toda vez que los comprobantes de casetas no reúnen todos los requisitos fiscales y no existe ninguna regla o criterio que conceda la facilidad para su deducción. Por consiguiente, en el supuesto de que la autoridad rechazara tales gastos en una revisión, podría defender su deducibilidad a través de algún medio de defensa bajo el argumento de ser un gasto estrictamente indispensable y que resulta prácticamente imposible que dichos comprobantes reúnan todos los requisitos fiscales, derivado de la forma en que operan las casetas.
Cabe precisar que para aquellos contribuyentes que cuenten con sistemas de identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán amparar el gasto para la deducción de cuotas de peaje pagadas en carretera con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago, como lo establece el artículo 28 del RLISR.