Diferencias de avalúo ¿ingreso?

Si adquirí un bien por el cual pagué un importe menor al valor del avalúo, ¿debo pagar ISR por la diferencia entre ambos valores?

.
 .  (Foto: IDC online)

Adquirí recientemente un predio por el cual pagué $200,000.00; sin embargo, el avalúo correspondiente arrojó un valor del mismo de $420,000. Por la diferencia entre lo pagado y el avalúo ¿debe pagarse el impuesto sobre la renta (ISR)?

De acuerdo con el artículo 106 de la LISR están obligadas al pago del impuesto establecido en el Titulo IV de esa Ley, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, bienes, devengado cuando en los términos de este título se señale, crédito, servicios, o de cualquier otro tipo, en el ejercicio.

A su vez, el artículo 153 de este mismo ordenamiento señala que cuando el valor del avalúo del bien enajenado exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso por adquisición de bienes y deberá cubrirse como pago provisional a cuenta del impuesto del ejercicio, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido (diferencia entre el avalúo y la contraprestación), sin deducción alguna, cuyo impuesto se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del mismo y tratándose de operaciones consignadas en escritura pública, dicho pago se calculará y enterará bajo la responsabilidad de los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales que intervengan en esas operaciones, mediante la citada declaración que presentarán en las oficinas autorizadas en los plazos antes indicados (artículos 155 y 157 de la LISR).

En su caso particular, deberá acumular este tipo de ingreso a sus demás ingresos y determinar el impuesto del ejercicio, y por supuesto acreditará el monto del pago provisional mediante declaración que presentará en el mes de abril del año inmediato siguiente a la obtención de sus ingresos (artículos 175 al 178 de la LISR).