En el ejercicio de 2005 nuestra empresa tuvo un total de 240 trabajadores sindicalizados y 94 trabajadores no sindicalizados. A cada tipo de trabajadores se les otorgaron las siguientes prestaciones::
Prestación | No Sindicalizados | Sindicalizados |
Guarderías infantiles | 402,494.40 | 1,125,567.36 |
Útiles escolares | 0.00 | 952,103.16 |
Subsidios por incapacidad | 14,099.40 | 114,197.04 |
Total | $1,520,933.44 | $4,472,592.44 |
Con base en la información anterior, deseamos conocer si las prestaciones de previsión social que les entregamos a los trabajadores no sindicalizados en el ejercicio de 2006, son deducibles para la empresa.
Para que sean deducibles las prestaciones de previsión social que otorga la empresa a los trabajadores no sindicalizados, la Ley del Impuesto sobre la Renta estipula en su artículo 31 fracción XII, cuarto párrafo, que tratándose de dichas prestaciones (excluidas las aportaciones de seguridad social) deben ser en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor a las erogaciones deducibles por el mismo concepto (excluidas las aportaciones de seguridad social), efectuadas por cada trabajado sindicalizado.
Al respecto, el 4 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación se publicaron reformas al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR). Dentro de las modificaciones se encuentra la del artículo 40, que versa sobre la determinación del promedio aritmético anual de los trabajadores sindicalizados.
Cabe señalar que dicho precepto antes de las reformas contenía una mecánica diferente a la estipulada en la actualidad; esto es, consideraba que el total de prestaciones de previsión social se dividía entre el número de días trabajados incluyendo descanso obligatorio conforme a las disposiciones de la legislación laboral, de cada uno de los trabajadores (sindicalizados y no sindicalizados) durante el citado ejercicio inmediato anterior. El resultado obtenido se multiplicaba por 365 días y el resultado era el promedio anual.
Dicha mecánica violentaba el principio de reserva de ley, por lo cual se declaró inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Tal como se observa de la declaratoria siguiente:
RENTA. EL ARTÍCULO 40 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. El artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para determinar el límite que tiene el patrón para deducir los gastos de previsión social por cada trabajador no sindicalizado, es necesario calcular el promedio de cuánto obtiene por este concepto cada trabajador sindicalizado, lo que significa que para saber lo que éste percibe por concepto de previsión social, habrá que sumar el total de lo obtenido por este concepto por todos los trabajadores sindicalizados y dividirlo entre el número de ellos y el resultado así obtenido será el límite deducible por cada uno. Por su parte, el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se determinará el promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado, dividiendo el total de las prestaciones entre el número de días trabajados, y multiplicando el resultado por 365. En este sentido, el hecho de sustituir el número de trabajadores por el de días trabajados, e incorporar la multiplicación aludida, ocasiona que el cálculo no refleje cuánto gana cada trabajador sindicalizado en promedio por concepto de previsión social, sino una cantidad distinta, que corresponde a cuánto es el gasto diario anual de la empresa por concepto de previsión social respecto de sus trabajadores sindicalizados, lo que se traduce en una modificación en la base del impuesto sobre la renta, violatoria del principio de reserva de ley, pues la autoridad administrativa, por medio de un reglamento, establece la forma en que debe calcularse la base del tributo.
Amparo en revisión 805/2005. Productos Kraft, S. de R.L. de C.V. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Novena Época, septiembre de 2005, página 539 Tesis: 2a. XCVI/2005
Derivado de lo antes expuesto, el nuevo artículo 40 indica que los contribuyentes determinarán el promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado, dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio, tal como se ilustra en enseguida:
Determinación del promedio aritmético:
Prestación | No Sindicalizados | Sindicalizados | |
Guarderías infantiles | 402,494.40 | 1,125,567.36 | |
Útiles escolares | 0.00 | 952,103.16 | |
Subsidios por incapacidad | 14,099.40 | 114,197.04 | |
Total de prestaciones cubiertas | 1,520,933.44 | 4,472,592.44 | |
Entre: | |||
Igual: | Promedio aritmético anual | $16,180.14 | $18,635.80 |
Se observa que en este supuesto se cumple con lo previsto en el artículo 31, fracción XII de la LISR; esto es, que las prestaciones de previsión social (excluidas las aportaciones de seguridad social) son en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor a las erogaciones deducibles por el mismo concepto (excluidas las aportaciones de seguridad social), efectuadas por cada trabajado sindicalizado, razón por la cual son completamente deducibles.