Vacaciones no disfrutadas, ¿ingreso?

Consideraciones en torno a si el monto de vacaciones y prima vacacional de un trabajador que no las disfrutó es acumulable para el patrón

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 .  (Foto: IDC online)

En la empresa contamos con un trabajador que comenzó a laborar el 3 de enero de 2005, generando el derecho a 10 días de vacaciones (días otorgados por la empresa para el primer año de servicios) el 3 de enero de 2006. Sin embargo, a la fecha no ha disfrutado de dicho período.

Al haber prescrito el derecho al goce de las vacaciones y prima vacacional correspondiente, ¿la empresa debe considerar el monto de dichos conceptos no pagados y prescritos como un ingreso acumulable para el impuesto sobre la renta?

Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas y el empleador tiene la obligación de concederlas dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Es decir, el empleador tiene una obligación de permitir (artículos 76 y 81 de la Ley Federal del Trabajo ?LFT?).

El principal objetivo de las vacaciones es el sano esparcimiento familiar, por ello es común que los empleados acostumbren visitar centros turísticos, donde efectúan gastos adicionales. Para tales efectos, el artículo 80 de la LFT establece la obligación del empleador a pagar a los trabajadores la prima vacacional, la cual no podrá ser inferior al 25% de los salarios correspondientes al período de vacaciones.

El Lic. Luís Fernando Arreola Amante, en su libro ?La Sentencia Judicial como Fuente de Obligaciones? establece:

?En ese tenor de ideas el maestro Borja Soriano, en su obra titulada ?Teoría General de las Obligaciones? después de citar varias definiciones logradas por diversos doctrinarios, termina concluyendo que para lograr una definición cabal sobre la obligación, no debemos fijar nuestra atención de manera especial sobre alguno de los elementos que constituyen la naturaleza de la obligación, a saber: los sujetos, el objeto y la relación jurídica, sino que tenemos que comprenderlos a todos en una sola definición, ya que cada uno de ellos forma parte de su esencia. Por tanto, una definición completa de la obligación sería aquella que dentro de su comprensión lógica contenga los tres elementos necesarios de ésta.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, podemos definir a la obligación civil como la relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado deudor queda vinculado jurídicamente respecto de otro sujeto llamado acreedor a realizar una conducta que puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.? (1)

De la definición citada se desprende que; en la relación laboral entre ambos sujetos, al generarse la obligación del empleador de otorgar el período vacacional a favor del subordinado (objeto), el primero se convierte en deudor del trabajador. Cabe recordar que el objeto de las obligaciones no siempre es económico, como en este supuesto.

El diccionario de la lengua española de la Real Academia Española  define deuda como la ?obligación que alguien tiene de pagar, satisfacer o reintegrar a otra persona algo?.

En este orden de ideas, puede concluirse que al generarse el período vacacional, surge una deuda del empleador en beneficio del trabajador.

El derecho al disfrute de las vacaciones y su prima vacacional prescriben en un año a partir de la fecha en la cual son exigibles. No obstante, para computar el plazo de la prescripción, debe atenderse a lo señalado en el artículo 81 de la LFT, el cual establece que el disfrute de las vacaciones será determinado por el patrón dentro de los seis meses posteriores al cumplimiento de cada año de servicios; si éste no lo determina, a partir del día siguiente a ese lapso será exigible por el trabajador hasta por un año. Es decir, ambos conceptos prescriben en el lapso de un año y medio a partir de que se generó el derecho a su goce (art. 516 de la LFT).

Si bien es cierto que las vacaciones no pueden compensarse con una remuneración, también lo es que las mismas son plenamente cuantificables con base en el salario íntegro del trabajador por el período de vacaciones a que tenga derecho (arts. 76 y 79 de la LFT).

No obstante esta restricción, los Tribunales Colegiados de Circuito han resuelto la siguiente tesis aislada  que  a pesar de contar con cinco precedentes en el mismo sentido no integra jurisprudencia, por no cumplir con el requisito de votación por unanimidad que para tal efecto exige la Ley de Amparo, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 495, bajo el rubro siguiente:

VACACIONES. PAGO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA. CUANDO EL TRABAJADOR NO LAS DISFRUTÓ. Si bien es cierto que el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, establece que las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración, esto es sólo aplicable para los derechos generados en el periodo que le corresponda disfrutarlas al trabajador, empero, tal norma no tiene aplicabilidad para los casos en donde ha transcurrido el momento de gozar las vacaciones y éstas no se otorgaron, situación en la que debe hacerse la compensación económica respectiva, porque no sería justo para el trabajador, ante la conducta ilegal del patrón, privarle de esa compensación cuando laboró el periodo vacacional.

La prescripción de deuda se ve claramente reflejada cuando al término de una relación laboral el empleador no se encuentra obligado a pagar las vacaciones no disfrutadas y su prima correspondiente.

Por lo tanto, al prescribir la obligación del empleador, éste debe considerar como ingreso acumulable el monto de la deuda prescrita (vacaciones no disfrutadas) de conformidad con la fracción IV, del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) que establece como ingreso acumulable los; ?derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta Ley?.

Aunado a lo anterior, Enrique Calvo Nicolau y Enrique Vargas Aguilar, en su libro ?Estudio de la Ley del Impuesto sobre la Renta?, concluyen que ?ingreso es todo aquello que modifique el patrimonio de una persona moral? y que la doctrina conceptualiza como patrimonio el ?conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas, susceptibles de ser valuados en dinero? (pág. 72); la prescripción de las vacaciones es la afectación de una obligación valuable en dinero que forma parte del patrimonio de la empresa, por lo tanto ingreso.

Para efectos contables, cuando se genera el derecho de los trabajadores al goce de sus vacaciones y prima vacacional, debe realizarse la provisión correspondiente dentro del pasivo a corto plazo, de conformidad con los párrafos 6, 7, 17, 18 y 19 del Boletín D-3, ?Obligaciones Laborales? de las Normas de Información Financiera.

Para comprender mejor este supuesto, considerando que su trabajador percibe por cuota diaria $450.00, los movimientos generados son los siguientes:

Monto de vacaciones y prima vacacional por pagar

Cuota diaria $450.00
Por: Días de vacaciones generados 10
Igual: Monto por pagar en vacaciones 4,500.00
Por: Por ciento de prima vacacional 25%
Igual: Prima vacacional por pagar 1,125.00
Más: Monto por pagar en vacaciones 4,500.00
Igual: Monto de vacaciones y prima vacacional por pagar $5,625.00

Registro contable del pasivo generado por las vacaciones y prima vacacional el 3 de enero de 2006. 

Concepto Parcial Debe Haber
Gastos de operación $5,625.00
Prestaciones al personal $5,625.00
Vacaciones 4,500.00
Prima vacacional 1,125.00


Registro contable de la prescripción de las vacaciones y prima vacacional el 4 de julio de 2006 (un año seis meses posteriores a su generación).

Concepto Debe Haber
Prestaciones al personal $5,625.00
Otros ingresos $5,625.00

La empresa deberá considerar como un ingreso acumulable dentro de su pago provisional del mes de julio de 2007 (mes en que se consume el plazo de prescripción), así como en  la declaración anual del mismo ejercicio, el monto de $5,625.00.