Exento del IVA el equipamiento de casas

La SCJN cambia su criterio para señalar que por la instalación hidráulica y eléctrica en casa habitación no se paga IVA

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 .  (Foto: IDC online)

Laboro para una persona moral dedicada a la construcción y venta de casas habitación, quien edifica en su totalidad la obra civil de los desarrollos inmobiliarios, pero el equipamiento de las instalaciones hidráulicas y eléctricas las contrata con un proveedor que pretende trasladar y cobrar el IVA. ¿Procede tal traslado?

No es válido el traslado de este impuesto, pues las construcciones destinadas a casa habitación en términos del artículo 9o, fracción II de la LIVA están exentas del pago del mismo, y evidentemente las actividades de equipamiento son parte integrante de la construcción, ya que el legislador no diferenció las etapas empleadas para la edificación de la casa habitación, es decir; el proceso de construcción concluye hasta que el bien está en condiciones de ser habitado, lo cual estaría inconcluso sino se incorporaran las mencionadas instalaciones.

Además, el legislador intencionalmente pretendió proteger el poder adquisitivo de la población con necesidad de vivienda, relevando de la carga tributaria a los consumidores finales (quienes adquieren una vivienda) en los que incide económicamente el impuesto, no así a quien adquiere otro tipo de obras o instalaciones, por tanto, esos actos no deben ser objeto del pago del IVA, como lo afirma en la siguiente tesis:

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 21-A, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, NO REBASA EL CONTENIDO DE LA LEY QUE REGLAMENTA Y, EN CONSECUENCIA, NO INFRINGE LA FACULTAD REGLAMENTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De Conforme al artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se pagará el impuesto relativo en la enajenación de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, como las instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, entre otras; sin incluir en ese concepto las ubicadas en el exterior de la construcción, independientes de la casa habitación, que comúnmente integran la urbanización de la colonia, población o ciudad. Lo anterior en virtud de que fue intención del legislador proteger el poder adquisitivo de la población con necesidad de vivienda, relevando de la carga tributaria a los consumidores finales (quienes adquieren una vivienda) en los que incide económicamente el impuesto, no así a quien adquiere otro tipo de obras o instalaciones. En ese contexto, el artículo 21-A, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 4 de diciembre de 2006, en tanto establece que tratándose de unidades habitacionales no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, no rebasa el contenido del artículo legal que reglamenta sino que, por lo contrario, complementa y detalla la exención de referencia, haciendo posible en la esfera administrativa su exacta observancia y, por ende, no infringe la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fuente: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, Tesis 2a. CXL/2007, pág. 461