IA ¿deducible para el ISR?

Se cuestiona la no deduciblidad del impuesto al activo al haberse eliminado este concepto en el artículo 32, fracción I de la LISR

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 .  (Foto: IDC online)

Nuestra empresa pagó, en marzo de 2007, el IA correspondiente al ejercicio 2006, cuyo monto difícilmente se podrá recuperar pues ya no se realizarán operaciones. Con motivo de la reforma a partir de 2008, el artículo 32, fracción I de la LISR ya no restringe la deducción del pago de ese impuesto, y nos han comentado que podemos aplicar en forma retroactiva esta disposición por beneficiar al contribuyente, para considerarse esa erogación como una deducción permitida en el cálculo del impuesto del ejercicio 2007. ¿Esto es correcto?

No es acertada su interpretación, ya que la retroactividad de las normas en beneficio de los gobernados (artículo 14 de la Constitución Federal) no distingue que sea aplicable a la materia fiscal, y ésta se sustenta en el artículo 31, fracción IV de ese mismo ordenamiento, cuyos principios básicos son: la equidad, proporcionalidad y legalidad, este último postulado se detalla en el artículo 6o del Código Fiscal de la Federación (CFF): ?las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran y se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación.?

Así, para la imposición de un tributo deben aplicarse las normas vigentes en el momento que se causaron, porque de no hacerlo así sería inaplicable el sistema fiscal. Para determinar las contribuciones es menester identificar los elementos del tributo, y dentro de ellos destaca la base del impuesto; y en el caso del ISR las deducciones forman parte de la determinación de la misma, por lo que al no existir disposición expresa que permita aplicar en forma retroactiva tal deducción, no procederá aplicar en 2007 las disposiciones relativas del 2008.

Esta interpretación se sustenta con la conclusión a la que llegó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, tesis 1a. CCXXIX/2006, diciembre de 2006, pág. 177, al tenor:

APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PROCEDE POR REGLA GENERAL EN MATERIA FISCAL. De la interpretación ad contram del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la posibilidad de aplicar retroactivamente una disposición, si ello se hace en beneficio del gobernado; sin embargo, no hay una regla específica que dicte los supuestos en que la autoridad se encuentra obligada a hacerlo ni una distinción a la luz de la materia de que se trate. Así, en el ámbito del derecho fiscal, que es de interpretación estricta, la regla general emanada del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación expresa que no existe obligación de hacerlo, en tanto que establece que la materia sustantiva tributaria se regirá conforme a las leyes fiscales vigentes al momento de la realización del supuesto, esto es, tanto para la causación como para la determinación del tributo, mientras que para lo adjetivo serán aplicables las disposiciones expedidas posteriormente. En efecto, los principios constitucionales en materia tributaria, con el objeto de establecer un sistema fiscal justo, pretenden que las personas concurran al levantamiento de las cargas públicas conforme a sus distintas capacidades, motivo por el cual si una persona evidencia encontrarse en una situación demostrativa de capacidad en un momento determinado, justificándose la imposición del gravamen, la circunstancia de que la ley sea modificada o adicionada de tal manera que se aminore la carga fiscal, por regla general, no implica que la situación bajo la cual se causó o enteró el gravamen haya dejado de ser idónea para efectos del cumplimiento del mandato constitucional de contribuir a los gastos públicos. En esta tesitura, lo preceptuado en el referido artículo 6o. evidencia su consistencia lógica con los principios que inspiran el sistema tributario, así como su coherencia en el marco de las normas que pretenden gravar las capacidades existentes y actuales.