Monto acumulable de intereses

Las personas físicas con actividades empresariales están obligadas a acumular la totalidad de los intereses cobrados por esa actividad

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 .  (Foto: IDC online)

Asesoramos a una persona física con ingresos por actividades empresariales que obtiene ingresos por intereses derivados de dicha actividad, de los cuales pretende acumular únicamente el excedente de la inflación sobre éstos, bajo el tratamiento aplicable a las personas físicas con ingresos por intereses regulados en el Capítulo VI, del Título IV de la LISR. ¿Es procedente la acumulación parcial de intereses?

No es procedente acumular sólo el excedente. Las personas físicas con actividades empresariales, por disposición del artículo 121, fracción IX de la LISR están obligadas a acumular la totalidad de los intereses cobrados por esa actividad, sin ajuste alguno, en cambio, las demás personas físicas que obtengan intereses, únicamente acumularán la parte del interés real (interés percibido menos el ajuste por inflación) conforme al Capítulo VI, del Título IV de la LISR. Ciertamente los cálculos son diferentes, ya que efectivamente en el último caso sólo se considera el interés real percibido, diferencia que se justifica por las características y la capacidad de ambos contribuyentes, sin que se aprecien elementos discriminatorios, toda vez que como se comentó su situación jurídica es distinta. El sentido de esta interpretación coincide con la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, Tesis XLVI/2006, página 17, bajo el siguiente tenor:

RENTA. LOS ARTÍCULOS 137, 138 Y 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE OTORGAN UN TRATO DIFERENCIADO A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, DE LAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO O ASIMILADO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). La circunstancia de que los citados numerales establezcan disímbolas tasas impositivas para calcular el impuesto a pagar de cada uno de los citados contribuyentes, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se traduce en tratar igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales, en virtud de que si bien ambos grupos perciben ingresos por la prestación de servicios (unos de forma subordinada o asimilada, y otros con el público en general), poseen características propias que los distinguen y justifican ese trato diferenciado, entre ellas, que los pequeños contribuyentes tienen como objeto fundamental el lucro mercantil y determinan la base del impuesto considerando todos los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal, mientras que las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado o asimilado no tienen como finalidad primordial la especulación mercantil, y la base gravable la integran sólo con los ingresos acumulables, cuya carga tributaria pueden atemperar disminuyendo los rubros de crédito al salario o de subsidio acreditable; diferencias que evidencian que no pueden tener una misma tasa impositiva.

Con estos elementos, en todos los casos las personas físicas que perciban intereses de su actividad empresarial deberán acumular la totalidad de los que efectivamente cobren, pues éstas no se encuentran en una situación discriminatoria respecto de las otras, además de no existir algún ordenamiento que establezca lo contrario.