Acreditamiento del 1% adicional del IVA

El punto adicional de IVA que cubra a sus proveedores, será acreditable en el mes en que efectivamente lo pague

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 .  (Foto: IDC online)

Por problemas financieros de nuestra compañía, diversas facturas de nuestros proveedores por compras efectuadas en los meses de noviembre y diciembre de 2009, fueron liquidadas hasta febrero de 2010, habiendo acreditado el impuesto al valor agregado (IVA) que nos fue trasladado a la tasa del 15%, tal como aparece en la factura original relativa. En marzo de 2010 nos requieren el pago de facturas complementarias que amparan un 1% del IVA, mismo que cubriremos, ¿debemos corregir la declaración del mes de febrero para considerar ese monto adicional?

En primer lugar, es necesario mencionar que el IVA se causa y acredita, cuando la contraprestación está efectivamente cobrada y pagada, es decir, a través del flujo de efectivo con fundamento en los artículos 1-B, 4o y 11 de LIVA.

En segundo término, para que proceda el acreditamiento es necesario se cumplan los siguientes requisitos previstos en el numeral 5o de la LIVA:

  • ser erogaciones estrictamente indispensables para realizar la actividad de que se trate
  • existir la traslación expresa y por separado al contribuyente del IVA
  • haber pagado efectivamente el impuesto trasladado
  • retener el tributo en los términos y plazos indicados en la legislación

Una vez analizado lo anterior, se infiere que no se debe corregir la declaración de febrero de 2010, en virtud de que el acreditamiento del IVA se efectuó correctamente sólo por la cantidad que efectivamente se pagó en ese mes, y pretender acreditar en el mismo período el 1% adicional se contrapone con el requisito de haber sido realmente liquidado en el mes de que se trata, tornando el acreditamiento por ese porcentaje improcedente, ya que el pago se efectuó en marzo y existe el comprobante respectivo que ampara tal situación.

De modo que será viable acreditar el importe adicional en marzo al ser el mes en el cual se hizo el desembolso económico cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 5o de la LIVA.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que la tasa vigente del IVA en febrero de 2010 era ya del 16%, al estarse cumpliendo con los requisitos indicados dándole un sustento lógico jurídico a la situación planteada, en virtud de que las formalidades previstas en las normas son de aplicación estricta siempre que las situaciones de hecho coincidan con lo previsto en aquéllas,  amén de no existir disposición expresa que impida tal cuestión, aunado a que la problemática suscitada deriva del cambio de tasas inadecuadamente regulado en los artículos transitorios, siendo necesario realizar una interpretación conjunta y armónica de la LIVA para resolver el problema