Carta invitación ¿frena prescripción?

Carta invitación ¿frena prescripción?

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 .  (Foto: IDC online)

Nuestra empresa presentó pagos definitivos del impuesto al valor agregado (IVA) con cantidad a cargo por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003; en enero de 2008 recibimos una carta invitación por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT), donde nos exhortaba para corregir los pagos citados. Derivado de esta situación, en agosto de 2009 se hicieron las declaraciones complementarias de cada uno de los meses en cita, reflejando el pago de lo indebido. En el entendido de que la carta invitación suspendía el término de prescripción, en septiembre de 2009 ejercimos el derecho a compensar los pagos de lo indebido reflejados en dichas declaraciones, acto que fue rechazado por la autoridad fiscal, argumentando que las declaraciones complementarias se presentaron una vez que había prescrito el derecho para compensar, ¿es correcto el criterio del SAT?

La obligación de devolver o compensar cantidades a favor prescribe en el mismo término que el crédito fiscal, es decir, en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se efectuó el pago de lo indebido, con fundamento en los artículos 22 y 146 del CFF.

Una manera en que puede interrumpirse la prescripción es con la gestión de cobro que haga el acreedor (en este caso el contribuyente), sin que la carta invitación se pueda entender como tal, dado que es una conducta de la autoridad (deudor).

Ahora bien, el plazo de la prescripción inicia en el momento en que se efectuó el pago de lo indebido, según criterios aislados visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1267, y Tomo X, septiembre de 1999, página 829, respectivamente, del tenor siguiente: 

CONTRIBUCIONES. INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU DEVOLUCIÓN. El párrafo undécimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; por su parte, el artículo 146 del ordenamiento en cita señala que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, y que dicho término se inicia a partir de que su pago sea exigible. Sin embargo, ello no significa, como sucede en el caso de los créditos, que el plazo de prescripción inicie a partir de que la autoridad emita una resolución por la que determina la existencia de los mismos. De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación el derecho a la devolución de una contribución surge desde el momento en que el contribuyente efectúa un pago de lo indebido; consecuentemente, el plazo de prescripción se inicia a partir de ese momento y no hasta aquel en que la autoridad fiscal emita una resolución sobre la procedencia de la devolución. En efecto, de considerarse lo contrario no habría impedimento alguno para que un contribuyente que ha realizado un pago de lo indebido solicite su devolución, por ejemplo, veinte años después de efectuado el pago, lo cual se contrapone con el propósito mismo que guarda la figura jurídica de la prescripción, a saber, preservar el mayor número posible de los derechos de una sociedad. Así, el derecho de un individuo a solicitar la devolución de una cantidad pagada indebidamente no puede quedar en suspenso de manera indefinida en detrimento de la seguridad de otras situaciones jurídicas originadas a raíz de dicho pago. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tesis I.7o.A.186 A  

PAGO DE LO INDEBIDO. LA ACTUALIZACIÓN DE SU DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE ES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE REALIZÓ EL PAGO Y NO A PARTIR DE LA DECLARACIÓN QUE CONTENGA SALDO A FAVOR. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación en su párrafo cuarto establece: ?El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquel en que la devolución se efectúe ...?. El precepto legal transcrito contempla la devolución de cantidades, debidamente actualizadas, a cargo del fisco federal y en favor de los contribuyentes, generados por dos situaciones: a) El pago de lo indebido; y, b) La existencia de saldos a favor derivados de pago de contribuciones. Por lo tanto, si se realizó un pago de lo indebido, la actualización deberá realizarse desde el mes en que se realizó el pago y no a partir de la fecha de presentación de la declaración que contenga el saldo a favor, porque se trata de hipótesis diversa. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tesis: II.A.67 A 

Por esa razón, la autoridad fiscal cuenta con los argumentos jurídicos para sustentar su resolución, derivado de que el plazo de la prescripción inicia cuando se efectuó el pago de lo indebido, y no cuando se presenten las declaraciones complementarias, sin que la carta invitación por sí misma se entienda como una gestión de cobro por parte del contribuyente, por lo que el plazo de cinco años ya había concluido al momento de realizar la compensación.

No obstante, si de la carta invitación se infiere claramente la generación del saldo a favor, puede alegarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que existe un reconocimiento expreso del crédito por parte del deudor, segunda hipótesis que permite la interrupción del plazo de la prescripción. Asimismo, al tratarse de criterios aislados, no obligan al citado Tribunal, por lo que puede hacer valer los argumentos que considere procedentes, incluso el relativo al momento en que se genera el derecho a solicitar la devolución o compensación del pago de lo indebido.