Reformas al Código Financiero del DF

Reformas al Código Financiero del DF

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 .  (Foto: IDC online)

Definición de términos(Artículo 2o, fracciones, II, III, IV, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, Reforma) Se adicionan las definiciones de los siguientes conceptos: corto, mediano y largo plazo; programa delegacional, especial, general de desarrollo del Gobierno del Distrito Federal, operativo anual y operativo de la Administración Pública del Distrito Federal; Ley de Planeación; y Comité de Planeación.

Del presupuesto de ingresos del Distrito Federal(Artículo 9o, fracción IV, Adición; V, Reforma)

Se establece que los ingresos autogenerados por las Delegaciones, así como los remanentes del ejercicio fiscal anterior, deben ser considerados para la elaboración del presupuesto de ingresos, y se deroga la regulación para la aplicación de los Adefas.

Estimativa de ingresos en la Ley de Ingresos del Distrito Federal
(Artículo 10, segundo párrafo, Reforma)

Se determina que la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Distrito Federal deberá contener la estimación de ingresos correspondientes al cierre del ejercicio en curso.

Evaluación cuantitativa y cualitativa de cobros de contribuciones, aprovechamientos y productos (Artículo 15-Bis, Adición)

Se prescribe que el titular de la Tesorería, deberá remitir a la Asamblea Legislativa junto con la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Distrito Federal, la evaluación cuantitativa y cualitativa de los cobros realizados por concepto de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios y productos señalados en la citada Ley, en el que se informe la relación entre los resultados y avances y el costo de los programas respectivos.

Recursos provenientes de remanentes de ejercicios anteriores(Artículo 18, primero y segundo párrafos, Reforma)

Se establece que la Asamblea Legislativa, a propuesta del Jefe de Gobierno, asignará los recursos provenientes de remanentes de ejercicios anteriores, dando preferencia a aquellos programas calificados como prioritarios en el presupuesto de egresos del Distrito Federal, una vez descontados los recursos correspondientes al pago de pasivo circulante a que se refiere el artículo 320 del CFDF.

Asimismo, el Jefe de Gobierno autorizará las ampliaciones líquidas, y las que deriven de los recursos obtenidos en exceso, respecto de los previstos por la Ley de Ingresos del Distrito Federal.

Calendario mensual de recaudación(Artículo 21, segundo párrafo, Reforma)

Se indica que la Secretaría deberá publicar a más tardar el 31 de enero, el calendario mensual de recaudación desglosado por cada concepto de ingresos previstos en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, a lo cual deberán apegarse las dependencias, órganos desconcentrados y entidades cuya prestación de servicios dé origen a la recaudación.

Información que la Secretaría debe remitir a la Asamblea del Distrito Federal(Artículo 22-Bis, fracciones I, II y III, Reforma)

Se señala el 6 de marzo del ejercicio fiscal del año correspondiente, como plazo máximo para que la Secretaría de Finanzas remita a la Asamblea del Distrito Federal las observaciones del órgano de control interno, así como los estudios, evaluaciones y resultados que realice conforme al artículo 370 del CFDF.

Por otro lado, la Contraloría General del Distrito Federal no podrá exceptuarse de atender la obligación prevista en el artículo 20 del CFDF cuando existan rubros de ingresos que no hayan obtenido las metas anuales o trimestrales correspondientes.

Pago de contribuciones(Artículo 30 último párrafo, Reforma)

Se sustituye el término de "48 horas" por "dos días", para que el Tribunal Contencioso remita a la Tesorería los pagos consignados a ésta por el contribuyente.

Personas facultadas para practicar avalúos(Artículo 35, fracción III, Adición; inciso a) del segundo párrafo, Reforma)

Se designa a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario como órgano facultado para la práctica de avalúos, así como la encargada del registro de personas autorizadas para la práctica de avalúos.

Garantía del interés fiscal(Artículo 46, fracciones I y II, Reforma)

Aumenta el importe para estar obligados los contribuyentes a garantizar el interés fiscal tratándose de la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución y pago de parcialidades de $54,435.00 y 58,384.00, respectivamente, a $61,531.00.

Formas de pago
(Artículo 48 séptimo párrafo, Reforma)

Se precisa que los comprobantes de pago del contribuyente ante instituciones de crédito, deberán de reunir los requisitos que se expidan mediante reglas de carácter general.

Facultades del jefe de gobierno del Distrito Federal(Artículo 52 último párrafo, Reforma)

Se indica que para la emisión de resoluciones de carácter general se deberá observar lo dispuesto en las reglas que al efecto emita la Asamblea; asimismo, en los informes de avance trimestral, se dará a conocer sobre el ejercicio que haga el Jefe de Gobierno de la facultad conferida en este artículo.

Dictamen obligatorio(Artículo 64, fracción I Bis, Reforma)

Se dispone que el dictamen respecto de inmuebles con uso distinto al habitacional, será obligatorio sólo cuando rebasen, por cada uno, el valor catastral de $65´399,000.00.

En este orden, el artículo tercero transitorio prevé que para dictaminar el ejercicio 2001, deberá considerarse la cantidad vigente a partir del 1o de enero de 2001; debiéndose determinar el valor catastral indicado conforme a las normas vigentes del ejercicio a dictaminar.

Personas autorizadas para dictaminar obligaciones del CFDF(Artículo 64-A párrafo primero y fracción II, Reforma)

Se precisa que el registro para formular el dictamen lo podrán obtener las personas con cédula profesional de contador público expedida por la Secretaría de Educación Pública, y ser miembros de un Colegio Profesional reconocido por dicha dependencia.

Asimismo, el contador público deberá ser miembro activo de un Colegio Profesional por un período mínimo de tres años.

Personas que deben emitir opinión para el dictamen(Artículo 64-B, primer párrafo, Reforma)

Se establece que el contador público que vaya a dictaminar debe obtener opinión por escrito de las personas autorizadas para practicar avalúos.

Dictamen para efectos fiscales(Artículo 67, fracción III, inciso a), Reforma)

Se modifica el precepto para precisar, que el informe respectivo debe basarse en las normas de auditoría y las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Finanzas, y no conforme al instructivo, como decía anteriormente.

Requisitos para las visitas domiciliarias(Artículo 82, fracción I, incisos c) y d), Reforma)

Se precisa que los visitadores deberán identificarse en cada ocasión que acudan al domicilio del visitado a levantar cualquier tipo de actas: parciales, complementarias, última parcial y final.

Asimismo, se disminuye el período máximo sujeto a revisión de cinco a tres años.

Certeza del dictamen fiscal y responsabilidad del contador público(Artículo 86, fracciones II y III, y 88, Reforma)

Se hace la misma precisión comentada en el artículo 67.

Gastos de ejecución(Artículo 100, Reforma)


Artículo anterior Artículo reformado
Se cobraba el 6% como gastos de   ejecución  por la notificación del  requerimiento de una obligación no cumplida (fracción I) Actualmente sólo será el 2% (fracción I)
Por el embargo se cobraba un 2% sobre el crédito fiscal (fracción II)  Ahora sólo se cobrará el mismo porcentaje sobre el monto de la contribución omitida sin actualización, recargos y multas (fracción II)
Determinación de las cantidades
mínima y máxima a cobrar por
gastos de ejecución
Se actualiza la cantidad  mínima de $125.00  a $131.70, y la máxima de $22,252.00  a $23,451.00
Los gastos de ejecución debían
pagarse salvo que se interpusiera
el recurso de oposición al
procedimiento administrativo de ejecución
Se cambia la denominación señalada por la de recurso de revocación, en virtud de las reformas del año pasado que establecieron un solo recurso con la denominación citada
Los gastos de ejecución se destinan a la formación de funcionarios fiscales Se dará ese destino sólo cuando el crédito fiscal esté firme

Inicio del procedimiento administrativo de ejecución
(Artículo 101, Reforma)

Se precisa que el mandamiento de ejecución requerirá al contribuyente el pago y no se lo exigirá, como señalaba anteriormente el artículo.

Disposiciones aplicables al embargo precautorio(Artículo 103, Reforma)

Se elimina la alusión de que las disposiciones legales de la intervención le son aplicables al embargo precautorio, al derogarse el año pasado esta figura.

Embargo de bienes cerrados(Artículo 114, Reforma)

Se precisa que en caso de que el deudor o su representante se negaran a abrir los bienes muebles donde se tiene la suposición de la existencia de dinero u otros bienes de valor, la oficina ejecutora designará un perito experto legal para que en presencia de dos testigos lo abra.

Publicación de la convocatoria de remate(Artículo 127, Reforma)

Se actualiza la cantidad para este efectos, de $343,793.00 a $362,323.00.

Suspensión al procedimiento administrativo de ejecución(Artículo 147, párrafo tercero, Reforma)

Se elimina la mención del plazo para garantizar el interés fiscal para la procedencia de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, al estar contemplado en el primer párrafo del mismo artículo.

Impuesto predial para arrendadores(Artículo 149, fracción II, Reforma)

Se modifica la mecánica para determinar el valor catastral de los inmuebles arrendados conforme a lo siguiente:


Valor de las contraprestaciones del bimestre
Por: Factor de 38.47
Igual: Subtotal
Por: Factor de 10
Igual: Resultado al que se le aplicará la tarifa de artículo 152, fracción I del CFDF

Tabla del impuesto predial
(Artículo 152, fracción I, Reforma)

Se actualiza la tabla del impuesto en los términos siguientes:

Rango Límite inferior de valor catastral de un inmueble Límite superior de valor catastral de un inmueble Cuota
Fija
% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
A 0.50 124,614.50 39.18 0.03157
B 124,615.00 249,229.00 78.53 0.05252
C 249,229.01 498,458.00 143.97 0.07282
D 498,458.01 747,687.00 325.47 0.08087
E 747,687.01 996,916.00 527.01 0.09442
F 996,916.01