Reforma 2003, LIESPS

Reforma 2003, LIESPS

.
 .  (Foto: IDC online)

IESPS no es violatorio de precios
(Artículo 1, último párrafo, Adición)

Se establece que el impuesto especial sobre producción y servicios (IESPS) no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Aguas naturales y mineralizadas(Artículos 2o, fracción I, inciso G, y 3o, fracción XIV, Reforma)

Se establece que no estará gravada la enajenación de aguas naturales, únicamente las mineralizadas y se hacen adecuaciones a la definición contenida en el artículo 3o fracción XIV y el artículo que estipula el gravamen, con la finalidad de evitar discrepancia entre el objeto del impuesto y dicha definición, motivo por el cual en la regla 6.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hacia la aclaración de que se encontraban exentas las aguas naturales o mineralizadas, cuando no se encontraban gasificadas.

Refrescos(Artículos 2o., fracción I, incisos G y H, 3o., fracción XV, XVI, 8, inciso f), Reforma )

Se hacen precisiones a diversos artículos que los gravan, a fin de darles congruencia entre sí, ya que la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, define de manera diferente al contenido de los insumos que se utilizan para la elaboración de los productos sujetos al IESPS.

Así, a partir de 2003, se grava la enajenación o importación de refrescos en general, pero se mantiene la exención para aquellos bienes que utilizan como endulcolorante azúcar de caña, con objeto de dar continuidad al esquema vigente.

En relación con los jugos y néctares, se excluyen del concepto refresco, entendiéndose como tales a las bebidas elaboradas que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o 2º brix de sólidos provenientes de la misma fruta.

Cabe hacer mención que la diferencia entre jugos, néctares y refrescos existía en la Ley de Ingresos de la Federación para 2002, excepto la mención a los grados brix, en su artículo noveno transitorio, el cual no se incluye para 2003.

Telecomunicaciones y conexos
(Artículos 3o., fracción XIII y 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, Reforma; 18, fracción XI, Derogación)

Se adecuan los conceptos de telefonía rural, telefonía básica local, larga distancia nacional, telefonía pública, conexos de Internet e intermedios, servicio de Internet residencial, radiotelefonía celular, los cuales se encontraban en el artículo 18 de la LIESPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.

Asimismo, se precisan los conceptos respecto a los servicios de telecomunicaciones y conexos, de radiotelefonía móvil, móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, televisión restringida y conexos.

De igual forma, se incorporan nuevos conceptos, como son: larga distancia internacional y radiolocalización y radiolocalización móvil de personas.

Estos nuevos conceptos quedan comprendidos a partir de 2003 en el artículo 3o como sigue:


Concepto Servicio Exento/ Gravado Definición Artículo Anterior
Telefonía básica local
(Artículo 3o, XIII, a)
Exento Servicio final de telecomunicaciones por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y el primer aparato telefónico terminal, a solicitud del suscriptor. Dicha conducción de señales constituye la que se proporciona al público en general, mediante la contratación de líneas de acceso a la red pública telefónica, que utilizan las centrales públicas de conmutación telefónica, de tal manera que el suscriptor disponga de la capacidad para conducir señales de voz de su punto de conexión terminal a cualquier otro punto de la red pública telefónica, de acuerdo a una renta y tarifa que varía en función del tráfico que se curse
No se considera incluido en el concepto de telefonía básica local a la radiotelefonía móvil con tecnología celular
18
Telefonía rural
(Artículo 3o, XIII, b)
Exento Servicio que se presta en poblaciones que cuenten con menos de 3,000 habitantes (conforme al número de los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, proveniente de los Censos Generales de Población y Vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática) 18
Larga distancia nacional
(Artículo 3o, XIII, c)
Exento Larga distancia nacional es el servicio que se proporciona al usuario para establecer comunicación entre su punto de conexión terminal y cualquier otro punto localizado en otra zona de servicio local del territorio nacional, mediante el uso de una red de larga distancia y las redes locales respectivas 18
(Artículo 3o, XIII, d) Exento Larga distancia internacional es el servicio que se proporciona al usuario para establecer comunicación entre su punto de conexión terminal y cualquier punto de una red extranjera, mediante el uso de una red de larga distancia y la red local respectiva 18
Telefonía pública
(Artículo 3o, XIII, e)
Exento Acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones y que se prestados al público en general por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público 18
Radiolocalización y Radiolocalización móvil de personas (Artículo 3o, XIII, incisos g) y h) Exento Servicio de radiodeterminación utilizado para fines distintos de los de radionavegación o para radiolocalizar personas, vehículos u otros objetos
Servicio móvil de radiocomunicación de mensajes cortos que se envían en un solo sentido
18
Conexos de Internet
(Artículo 3o, XIII, l)
Exento Servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de Internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de Internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones 18
Intermedios
(Artículo 3o, XIII, m)
Exento Servicios que se presten entre concesionarios o permisionarios de servicios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de telecomunicaciones o de Internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio, entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicios de coubicación, servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de Internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final 18
Servicio de Internet
residencial en lo que corresponde a la renta básica(Artículo 18, fracción VII)
Exento . 18
Tarifas por uso radiotelefonía celular estipuladas bajo el sistema de prepago y cuyo monto sea igual o menor a $3.50 por minuto de tiempo aire (Artículo 18, fracción IX) Exento 18
Radiotelefonía móvil (Artículo 3o, XIII, f) Gravado
Tasa 10%
Servicio de radiocomunicación entre estaciones fijas y móviles o entre estaciones móviles, por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre suscriptores, así como su interconexión con los usuarios de la red pública de telefonía básica y otras redes públicas de telecomunicaciones autorizadas 3
Móvil de radiocomunicación especializada de flotillas
(Artículo 3o, XIII, I)
Gravado
Tasa 10%
Servicio de radiocomunicación de voz y datos a grupos de usuarios determinados, utilizando la tecnología de frecuencias de portadoras compartidas  3
Televisión restringida
Artículo 3o, XIII, j)
Gravado
Tasa 10%
Servicio por el que mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico 3
Conexos
(Artículo 3o, XIII, k)
Gravado
Tasa 10%
Servicios prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en los incisos anteriores de esta fracción, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de los servicios básicos de telecomunicaciones a los que se refieren los incisos anteriores de esta fracción, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros; y cualquier otro servicio proporcionado por cualesquiera otro proveedor de servicios distinto a concesionarios y permisionarios, siempre que el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión de señales de voz, datos o video 3

Servicios conexos o complementarios contenidos en el artículo 3 fracción XIII, inciso k) de la LIESPS
(Artículo duodécimo de la Ley de Ingresos de la Federación 2003)

En el ejercicio fiscal del año 2003 no se pagará el impuesto a los servicios conexos o complementarios contenidos en el artículo 3 fracción XIII, inciso k) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (LIESPS), cuando estos sean únicamente servicios públicos, entre otros: los de información sobre números de teléfonos y direcciones, servicios de hora, locatel, servicios de emergencia.

Corresponderá al SAT definir a través de reglas de carácter general los servicios exentos del impuesto.

Enajenación de gas natural para combustión automotriz (Artículos 2o, fracción I inciso F, 2o-C, 3o, fracción XI, y 11, Derogación)

Se elimina el gravamen por la enajenación o, en su caso, la importación de gas natural para combustión automotriz.

Acreditamiento(Artículo 4o., segundo y tercer párrafo y fracción II, Reforma)

Se incorpora al articulo 4o de la Ley, la posibilidad de acreditar el impuesto pagado en la importación de tabacos labrados, gasolina y diesel contra el IESPS causado en la enajenación de dichos bienes, beneficio ya contemplado en la regla 6.6. de la actual Resolución Miscelánea Fiscal.

Para las bebidas alcohólicas a granel o sus concentrados se establece la posibilidad de acreditar el impuesto que les haya sido trasladado en la adquisición de dichos productos, aún cuando se modifique su estado, forma o composición.

Exenciones
Exención a la enajenación
de botellas abiertas
(Artículo 8o., fracción I, inciso e), Reforma)

Se amplia la exención del impuesto no solo a la enajenación de bebidas alcohólicas al copeo si no también cuando se realice la enajenación de botellas abiertas, siempre que se efectúe con el público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, y siempre que el enajenante no sea fabricante, productor, envasador e importador.

Exención a la enajenación de bienes sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico (Artículo 8o , inciso g), y 13 fracción I, Adición)

Se exenta del pago del impuesto la enajenación de cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

Exención a los servicios de telecomunicaciones y conexos
(Artículo 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, Reforma)

Se reitera que no se pagará el impuesto por los siguientes servicios: telefonía rural, telefonía básica local, telefonía pública, conexos de Internet, Intermedios, larga distancia y el servicio de Internet residencial en lo que corresponde a la renta básica.

Asimismo, se exentan a los nuevos servicios, contenidos en el artículo 18 de la LIESPS:

  • radiolocalización, para fines distintos de los de radionavegación o para radiolocalizar personas, vehículos u otros objetos,
  • la radiolocalización móvil de personas, y
  • servicio de radiotelefonía celular estipuladas bajo el sistema de prepago y cuyo monto sea igual o menor a $3.50 por minuto de tiempo aire.
Obligaciones(Artículo 19, fracciónes II, primero y tercer párrafos, VIII, primero y tercer párrafos, X, XII, primer párrafo, XIII, Reforma)

Se incrementan algunas obligaciones para los contribuyentes de este impuesto:

Expedición de comprobantes(Fracción II, Reforma)

Hasta el ejercicio 2002, tratándose de enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, se podían expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado, sin embargo existían otros contribuyentes que teniendo derecho al acreditamiento del impuesto, no podían ejercerlo al no permitírseles obtener dichos comprobantes, por tal motivo se hacen algunas modificaciones.

Para 2003, se incorpora la obligación de expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del impuesto por la enajenación de bienes a que se refieren los incisos G y H de la fracción I del artículo 2o. Cabe señalar que a través de la regla 6.11 de la RMISC 2002, los contribuyentes pudieron ejercer esta opción, con la obligación de comprobar que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expide, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del citado impuesto.

Cabe apuntar, que a través de la regla 6.12 de la RMIS 2002, se señala el supuesto en que se considerará cumplida esta obligación.

Información trimestral de clientes y proveedores(Fracción VIII, Derogación)

Se excluye de la obligación de proporcionar al SAT la información trimestral sobre sus 50 principales clientes y proveedores, a los fabricantes, productores, envasadores e importadores de gasolina y diesel.

Control físico del volumen y reporte trimestral de registros(Fracción X, Reforma)

Se establece la obligación para los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado y aguas minerales en general y no sólo las aguas naturales gasificadas, de llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como de reportar trimestralmente, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control; asimismo se excluyen de dichas obligaciones a los fabricantes, productores o envasadores de aguas naturales.

Reporte de equipos de producción(Fracción XII, Reforma)

Se impone la obligación para los fabricantes, productores y envasadores, de bebidas alcohólicas de reportar al SAT en el mes de enero de cada año las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

Reporte del precio de enajenación, valor y volumen(Fracción XIII, Reforma)

Se determina la obligación para los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos G y H de la fracción I del artículo 2o. de la LIEPS, de proporcionar al SAT, trimestralmente el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

Transitorios(Artículo primero, fracciones I y II)

Al eliminarse el Título II "De las bebidas alcohólicas", de la LIESPS para el ejercicio 2002, los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que hubieran optado por pagar el impuestos en los términos de los artículos 26-D y 26-H, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente para 2003, de conformidad con la siguiente:

Producto Cuota por litro
Aguardiente Abocado o Reposado
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
5.52
Aguardiente Añejo
Habanero
Rompope
10.67
Aguardiente con Sabor
Cocteles
Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.
Parras
12.69
Bacanora
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol
18.16
Anís
Ginebra
Vodka
19.52 .
Ron
Tequila joven o blanco
24.16
Brandy 29.05
Amaretto
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más de 20% Alc.
Vol.
Tequila reposado o añejo
29.48
Ron Añejo 35.00
Brandy Reserva 37.90
Ron con Sabor
Ron Reserva
55.18
Tequila joven o blanco 100% agave
Tequila reposado 100% agave
56.36
Brandy Solera 62.47
Cremas base Whisky
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "Standard"
82.15
Calvados 143.71
Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S.
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "de Luxe"
173.74
Cognac V.S.O.P. 292.39
Cognac X.O. 1,102.25
Otros 1,131.99

En el mes de junio de 2003 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del período enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos respectivos y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2003, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2003.

Asimismo las modificaciones reseñadas entraron en vigor el pasado 1o de enero de 2003.