Reforma 2003, LISR y del ISCAS

Reforma 2003, LISR y del ISCAS

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 .  (Foto: IDC online)


Maquiladoras, no se consideran establecimiento permanente(Artículos 2o., con un penúltimo y último párrafos, 216-Bis y artículo Segundo transitorio, fracciones XVII, XVIII, XIX, y XX, Adición)

Se considerará que un residente en el extranjero no tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo las operaciones de maquila a que hace referencia el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, siempre que dichas empresas:

  • procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero,
  • utilicen activos proporcionados, directa o indirectamente por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, y
  • cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis, que en lo general coinciden con los requisitos establecidos en el artículo segundo transitorio, fracción LXXIV de la Ley del Impuesto sobre la renta (LISR) vigente a partir del 1o de enero de 2002.
Además, se requiere que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado.

En razón a lo anteriormente señalado, se deja sin efectos lo dispuesto en las fracciones LXXIV, LXXV y LXXVIII del ar-tículo segundo de las disposiciones transitorias de la LISR vigente en 2002.

Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero
(Artículo 6o, tercero y sexto párrafos, Reforma; cuarto y quinto párrafos, Derogados)

Debido a que se han detectado prácticas de planeación y elusión fiscales por parte de los contribuyentes, se elimina la posibilidad de acreditar el impuesto sobre la renta (ISR) pagado por una sociedad residente en el extranjero con la cual una persona moral residente en México únicamente tuviera participación indirecta en el capital social.

Previsión social(Artículo 8o., con un último párrafo, Adición)

Concepto de previsión social

Se define como prestaciones de previsión social: las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. Cabe señalar que esta definición se toma de las resoluciones que sobre el tema ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Requisitos para su deducción(Artículo 31, fracción XII, Reforma)

Debido a la problemática que durante 2002 presentó el concepto de previsión social, ya que se ordenaba que las prestaciones se otorgaran de manera general en beneficio de todos los trabajadores, situación compleja si se considera que a diferentes niveles de trabajadores, o tratándose de trabajadores afiliados a diversos sindicatos, contaban previamente con prestaciones diferentes, en la disposición vigente a partir del 2003, se prevén los siguientes supuestos:

Supuesto Caso en el cual las prestaciones se consideran otorgadas en beneficio de todos los trabajadores
Trabajadores sindicalizados Cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley
Dos o más sindicatos Siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley
Trabajadores no sindicalizados Cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos  ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto,excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado
Para determinar el promedio aritmético, no se considerarán las primas de seguros de vida y de gastos médicos, ni las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones
A falta de trabajadores sindicalizados, serán deducibles las prestaciones que no excedan de los límites previstos por el último párrafo de la fracción XII, del artículo 31 de la LISR

Fondo de ahorro

Las aportaciones a los fondos de ahorro, sólo serán deducibles cuando:

  • sean generales, en los términos indicados,
  • el monto de las aportaciones efectuadas por el empleador sea igual al aportado por los trabajadores, sin exceder del 13%, salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda de un monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general (SMG) del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, y
  • se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de la LISR (RLISR).
Como se aprecia, la mecánica es prácticamente es la misma que se aplicaba en 2001, según se muestra a continuación:

Procedimiento 2002 Procedimiento 2003
Salario mínimo de la Zona "A"  43.65 Salario mínimo de la zona "A"  43.65
Por: Porcentaje de aportación 13%  5.67 Por: Veces de salario mínimo  1.3
Por : Número de veces  10 Igual: Subtotal  56.75
Igual: Aportación máxima  56.75
Por: Días de aportación  15 Por: Días de aportación  15
Igual: Aportación quincenal  851.18 Igual: Aportación quincenal  851.18

Primas de seguros de vida y de gastos médicos

Respecto de las primas de seguro se estará a lo siguiente:

  • seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes, y
  • seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.
Se considerará que éstas prestaciones son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados.

Monto máximo deducible de prestaciones de los trabajadores no sindicalizados:

Total de prestaciones
Menos: Aportaciones de seguridad social
Menos: Aportaciones a fondos de ahorro, y de pensiones y jubilaciones
Menos: Gastos médicos
Menos: Primas de seguros de vida
Igual Subtotal
Donde: Si el subtotal fuere menor a 10 veces el SMG del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, toda la previsión social será deducible

Si subtotal fuere mayor a 10 veces el SMG del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, la previsión social será deducible hasta el equivalente de 10 veces el SMG elevado al año

Debido a que cuentan con una exención específica los conceptos listados a continuación, se aclara en el último párrafo del artículo 109, que los mismos no formarán parte de la limitante aplicable a previsión social, que se encuentra regulada en el penúltimo párrafo del artículo citado:

Concepto Disposición que regula la exención
Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias Artículo 109, fracción III
Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley Artículo 109, fracción II
Reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo Artículo 109, fracción IV
Fondos de ahorro siempre que cumplan con requisitos para ser deducibles Artículo 109, fracción VIII
Seguros de gastos médicos y seguros de vida Artículo 109, fracción XVII Regla 3.12.7 RMISC 2002

Deducción para personas físicas con actividad empresarial o profesional
(Artículo 125, último párrafo y Artículo segundo transitorio, fracción XIII, Reforma)

Se precisa que en el caso de que una persona física otorgue prestaciones de previsión social a sus trabajadores, serán deducibles siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XII de la LISR.

Deducción de las prestaciones otorgadas en 2002

A través del artículo segundo transitorio, fracción XIII se señala que, para determinar el ISR del ejercicio 2002, los contribuyentes podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la LISR vigente a partir del 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores.

En el caso de las primas de seguro de vida se aprecia una irregularidad, toda vez que en la disposición vigente a partir de 2003, no se prevén límites en los montos asegurados, aun cuando en el transitorio se prevén. En este última disposición se establece que estos conceptos sólo serán deducibles cuando el monto del riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de la LISR. En el caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta fracción, los pagos de primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el citado monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida.

Reinversión de utilidades(Artículos 11, actuales segundo y quinto párrafos y fracción I, 88, primer párrafo; 193, primer párrafo y fracción I, segundo párrafo Reforma; y 11, con un segundo párrafo, Adición)

De conformidad con la LISR vigente en 2002, las personas morales que distribuían dividendos que no provenían de la CUFIN, estaban obligadas al pago del ISR aplicando la tasa del 35% sobre el monto de los dividendos piramidados.

Sin embargo, con el objetivo de fomentar la reinversión de utilidades, se permite diferir el pago del ISR correspondiente a dichos dividendos hasta el momento en que el socio disponga para sí de dicha utilidad, siempre y cuando las mismas sean reinvertidas en la propia persona moral dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la LISR vigente en 2002, se hablaba únicamente de los 30 días siguientes, sin embargo se podrán entender como hábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del CFF.

Asimismo, se advierte que de acuerdo con la legislación mercantil, la suscripción y aumento de capital se dan de manera conjunta, por lo que se establece que el diferimiento en el pago del impuesto aplicaría en el momento que se reinviertan las utilidades en la suscripción y aumento de capital de la misma persona moral.

Adicionalmente, se permite acreditar el ISR pagado por la distribución de dividendos que no procedan de la CUFIN, a partir del ejercicio en que se pague el impuesto y los dos siguientes. Anteriormente, el acreditamiento era posible en los tres ejercicios siguientes a aquél en que se había realizado el pago del impuesto.

Amortización de pérdidas en pagos provisionales
(Artículo 14, fracción I, con un último párrafo, Adición; 14, fracción II, tercer párrafo, Reforma; y 14, último párrafo, Derogación)

A partir de 2003, las pérdidas fiscales nuevamente se podrán aplicar íntegramente en los pagos provisionales y no en doceavas partes como se manejó en 2002. Con esta medida, se logran dos objetivos:

  • evitar perjudicar a aquéllos contribuyentes que aun cuando contaban con altos niveles de pérdidas, tenían que realizar desembolsos por concepto de pagos provisionales en los primeros meses del ejercicio, y 
  • permitir que los pagos provisionales tengan relación con el impuesto que se debe pagar en el ejercicio.
Ingresos no acumulables para empresas en concurso mercantil (Artículos 16-Bis y 121-Bis, artículo segundo transitorio, fracción II, Adición)

Los artículos 152 y 153 de la Ley de Concursos Mercantiles permiten a las empresas concursadas celebrar convenios con sus acreedores (incluyendo sus trabajadores), respetando la característica del crédito y su preferencia a ser pagado.

Resulta obvio que en estos convenios los acreedores se ven forzados a ceder en sus pretensiones, por ello, condonan parte de las deudas a cargo de las citadas empresas; sin embargo, la LISR no establecía ningún procedimiento respecto a esta condonación, que en principio resultaría un ingreso acumulable.

Por tal motivo, se adicionan los artículos de referencia para determinar la forma en que la condonación de deudas no se considere un ingreso acumulable:

a) Monto de las deudas condonadas
Menos: b) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar
Igual:
Sí: a) es mayor a b) no se considera ingreso acumulable
b) es mayor a a) no existe problema alguno

En ambos casos se perderán las pérdidas pendientes de amortizar, por lo que el beneficio es mínimo.

No obstante, el artículo segundo, fracción II de las disposiciones transitorias determina que no será aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la LISR, en los términos de la fracción XLVI del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la misma Ley para 2002.

Tratamiento de inventarios de ganaderos(Artículos 20, fracción III y 29, fracción V, Derogación)

Tratándose de contribuyentes del sector ganadero, se elimina el supuesto de considerar como ingreso la diferencia de inventarios cuando el inventario final fuere mayor que el inicial, y como deducción, cuando el inventario inicial fuere mayor que el final.

Operaciones financieras derivadas(Artículo 22, fracciones I, IV, VII y IX, primer párrafo, Reforma)

Por lo que respecta a la determinación de la ganancia acumulable o la pérdida deducible obtenida por la celebración de operaciones financieras derivadas, se precisa lo que se considera como ganancia o pérdida, según se trate, cuando los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento, o durante el plazo de vigencia.

Asimismo, se precisa que la liquidación de diferencias durante la vigencia de la operación y la entrega de recursos líquidos a la parte que garantice la readquisición de los bienes, no sólo son aplicables en forma exclusiva a las operaciones financieras derivadas de capital, sino también a las operaciones financieras derivadas de deuda.

Costo fiscal de acciones
(Artículos 24 y 25 y artículo segundo transitorio, Reforma)

Se reforma la mecánica para determinar el costo fiscal de las acciones, especialmente para aquellas con antigüedad mayor a 12 meses, reincorporando el procedimiento de adicionar la diferencia de saldos de la CUFIN de la sociedad emisora a la fecha de adquisición a la de enajenación, así como restar los saldos de las pérdidas pendientes de disminuir por los mismos períodos.

Se precisa que este procedimiento, sólo se aplicará, cuando:

CUFIN a la fecha de adquisición
Más: Reembolsos
Más: CUFIN negativa (artículo 88 de la LISR)
Más: Pérdida a la fecha de enajenación
Igual: Subtotal 1
CUFIN a la fecha de enajenación
Más: Pérdida fiscal a la fecha de adquisición
Igual: Subtotal 2
Nota:
El artículo segundo transitorio, fracción I, señala que deberá considerarse la variación en el saldo de la CUFINRE desde su constitución y hasta el 31 de diciembre de 2001

Si el subtotal 1 es menor al subtotal 2, entonces se aplica el procedimiento señalado en el párrafo que antecede.

Si el subtotal 1 es mayor al subtotal 2, la diferencia que se obtenga se disminuirá del costo comprobado de adquisición de las acciones.

Todos los conceptos que intervienen en el citado cálculo, se actualizarán y serán los comprendidos en el período de tenencia de las acciones sin quedar limitados a los 10 ejercicios que se establecía en el ejercicio 2002.

Por su parte, en el artículo 25 de la ley, se establece que respecto de aquellas acciones por las cuales ya se hubiera determinado el costo fiscal, dicho costo se considerará para enajenaciones futuras. El artículo segundo transitorio, fracción VIII, aclara que este beneficio será aplicable únicamente respecto de las acciones cuyo costo se haya determinado conforme a las disposiciones vigentes a partir del 1o de enero de 2003.

Se precisa también que en el supuesto de que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el período de tenencia de las acciones del contribuyente, se deberán considerar todos los conceptos, a excepción del costo comprobado de adquisición, por cada uno de los períodos transcurridos entre la fecha adquisición y enajenación en los que se haya mantenido el mismo número de acciones.

Como se puede apreciar, la mecánica actual resulta más sencilla para el contribuyente, toda vez que elementos como: dividendos, utilidades y pérdidas, que en el 2002 se manejaban por separado, ahora se aplican de manera global al considerar los saldos de la CUFIN.

Deducciones autorizadas

(Artículo 31, fracciones I, segundo párrafo, VII, último párrafo, IX, XV primer párrafo y XVI, segundo párrafo, Reforma) Donativos

Para simplificar la consulta de las instituciones que se encuentran autorizadas para recibir dichos donativos, y para evitar posibles hechos de elusión o evasión fiscal, la información de las donatarias autorizadas se dará a conocer tanto en el DOF, como en la página de Internet del SAT.

Compra de bebidas alcohólicas

Dada la problemática existente en el cumplimiento de la obligación de destruir los envases vacíos que hubiesen contenido bebidas alcohólicas, ya no se condiciona la deducibilidad de las compras de estos bienes a su destrucción; sin embargo, sí se establece una sanción en el CFF para los casos en los que se incumpla con la obligación de destruir los envases que establece la LIESPS (ver comentarios al CFF).

Pagos a sociedades y sociedades civiles

Se corrige una omisión existente en la disposición vigente en 2002, por lo que a partir del 1o de enero de 2003, se aclara que los pagos realizados a sociedades o asociaciones civiles, así como por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, que obtengan organismos descentralizados, concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, podrán deducirse cuando hubieran sido efectivamente erogados.

Compras de importación

Se establece que tratándose de la adquisición de bienes sujetos al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se podrán deducir desde el momento en que se introduzcan a dicho régimen; para ello el SAT podrá establecer las reglas necesarias para su instrumentación.

Gastos no deducibles

(Artículos 32, fracciones II, VII primer párrafo y XX primer párrafo, Reforma; 32, fracción I, último párrafo, Adición) Crédito al salario

Se establece la posibilidad de deducir el CAS que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de la LISR.

Gastos relacionados con inversiones parcialmente deducibles

A partir del 2003, los gastos efectuados en relación con automóviles parcialmente deducibles, podrán deducirse en la misma proporción que la inversión. En 2002, los gastos relacionados con este tipo de inversiones, podían deducirse totalmente.

Intereses devengados por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios

Se corrige la redacción de la fracción, sin efectuar ninguna modificación de fondo.

Consumos en restaurantes

Se disminuye del 50% al 25% el monto deducible de estos consumos.

Definición de "efectivamente erogados"

(Artículos 31, fracción IX, 122, 125, fracción I primer párrafo, 172, fracción X, primer párrafo, Reforma; 125, fracción I, segundo párrafo, y 172, fracción X, segundo párrafo, Adición) Se precisa el momento en que un gasto se considerará efectivamente erogado: cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

Esta definición de efectivamente erogado, es la misma que la que permite definir los siguientes momentos:

  • acumulación de ingresos y aplicación de deducciones de personas físicas que tributan en el régimen de actividades empresariales y profesionales, y
  • aplicación de las deducciones de las personas físicas en general.
Fondos para pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad

(Artículo 33, fracciones II, segundo párrafo, III y V, Reforma; 33, fracción II, con un último, Adición) Se establece que no se considera parte relacionada cuando la participación directa o indirecta de una empresa en el capital no exceda del 10% del total del capital suscrito, siempre que no participe directa o indirectamente en la administración control de ésta.

De conformidad con las recientes reformas efectuadas a la Ley del SAR (publicadas en el DOF el 10 de diciembre de 2002), se adecua el texto de este artículo para establecer que en aquellos casos en que los fondos de pensiones y jubilaciones privados sean manejados por una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) no aplique la condición de que los bienes se afecten en fideicomiso irrevocable y además se permita que las inversiones de los recursos se realicen en las sociedades de inversión especializada para fondos de retiro (Siefores).

Inversiones

(Artículo 42, fracción II, primer párrafo, Reforma) Se incrementa de $200,000.00 a $300,000.00 el monto de inversiones deducibles en automóviles.

Intereses

(Artículos 59, fracción I, segundo párrafo, 60, primero y actual tercer párrafos, Reforma; 58, fracción IV y V, 60, segundo párrafo, Adición) Se incorpora al texto de la LISR, los casos y requisitos previstos en la regla 3.19.1 de la RMISC 2002, en los cuales los intermediarios financieros no se encuentran obligados a efectuar la retención del ISR por los intereses pagados a:

  • fondos de pensiones y primas de antigüedad, y
  • fondos de ahorro y cajas de ahorro.
Asismismo, se aclara que se garantizará la confidencialidad de la información que deben presentar las instituciones que componen el sistema financiero al SAT, por lo que dicha información se presentará encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y el SAT.

Respecto de las operaciones de enajenación de acciones realizada a través de la Bolsa Mexicana de Valores con intervención de agentes financieros, se realizan las siguientes precisiones:

  • no se hará retención a las personas morales, y en consecuencia, se precisa que sólo las personas físicas podrán acreditar las retenciones que les efectúen, y
  • en los casos en que sí aplique la retención, ésta será del 5% sobre el ingreso obtenido y no del 20% sobre la ganancia, debido a la dificultad que implica determinar el monto de dicha ganancia.
Actualización de pérdidas fiscales

(Artículos 61, cuarto párrafo, 130, fracción I, segundo párrafo, Reforma) Aun cuando el período por el cual se actualizarán los saldos de las pérdidas pendientes de amortizar sigue siendo el mismo, ahora se realizará una sola actualización en lugar de dos, para lo cual se considerará el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará entre el INPC del mes en que se actualizó por última vez.

Régimen simplificado

(Artículos 79, fracción I; 81, último párrafo, Reforma; 79, tercer párrafo y 81, con un tercer y cuarto párrafo, Adición) Operaciones que no se consideran realizadas entre partes relacionadas

Aun cuando las personas que prestan servicios a partes relacionadas no pueden tributar en el régimen simplificado, para estos efectos no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre que:

  • el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros independientes, y
  • dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes.
Tampoco se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo.

Exención a personas morales

Se establece que las personas morales del régimen simplificado del sector agropecuario, no pagarán el ISR hasta por un monto de ingresos que no exceda de 20 veces el SMG del DF elevado al año (en el 2002, se consideraba el salario correspondiente al área geográfica del contribuyente), por cada uno de sus socios o accionistas, hasta por 10 socios ?en el ejercicio anterior era ilimitado el número de socios por los cuales procedía la exención, lo cual podría permitir que las personas morales de mayor capacidad contributiva disminuyeran en gran medida el impuesto a su cargo, en perjuicio del fisco federal al incluir cualquier número de socios únicamente para efectos fiscales?.

No obstante, en la disposición vigente en 2002, se señalaba que no se pagaría el ISR "siempre que los ingresos" no excedieran de 20 SMG por cada socio, de lo cual podía interpretarse que en el caso de exceder de dicho monto, estaría gravada la totalidad de sus ingresos.

A fin de no afectar a las poblaciones ejidales y comunidades se aclara que la limitante de 200 veces el SMG no le resulta aplicable a este sector.

Obligaciones de los contribuyentes

Se aclara que las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones del Título II, y con las de los artículos 122 y 125 de la LISR.

Las personas morales del régimen simplificado, no estarán obligadas a determinar el ajuste anual por inflación.

Reducción de capital

(Artículo 89, fracciones I, II, segundo y último párrafos y sexto y décimo párrafos del artículo, Reforma) Se reforma en la fracción I de este artículo, la mecánica para determinar la utilidad distribuida gravable correspondiente al reembolso por acción. A partir del 2003, al reembolso por acción se le disminuirá el saldo de la CUCA por acción, pero ya no se restará la CUFIN por acción, y el resultado será la utilidad gravable.

La utilidad así determinada, se multiplicará por el número de acciones reeembolsadas, y contra el total se podrá disminuir el saldo de la CUFIN proporcional al número de acciones reembolsadas.

Esta modificación no representa efecto fiscal neto para la citada fracción I; sin embargo el impacto se reflejará en la fracción II, ya que la utilidad distribuida que se disminuya, no incluirá el importe de la CUFIN.

Otra reforma importante, es el tratamiento de la reducción de capital por la transmisión de activos monetarios, donde se elimina esta figura para las empresas que se fusionen, quedando vigente únicamente en el caso de escisión. Esto obedece a que en términos de la legislación mercantil, en los casos de fusión de sociedades existe una transmisión universal del patrimonio de la sociedad fusionada a la sociedad fusionante, por lo que no puede haber únicamente una transmisión de activos monetarios.

Personas morales con fines no lucrativos

Entidades educativas

(Artículo 95, fracción X, Reforma) Se incluyen como personas morales con fines no lucrativos a las entidades dedicadas a la enseñanza creadas por Leyes o Decretos presidenciales o por Ley, las cuales ya tenían tal carácter de conformidad con la regla 3.9.4 de la RMISC 2002.

Sociedades de investigación de flora y fauna

(Artículo 95, fracción XIX, Reforma) Se incluyen como personas morales con fines lucrativos a las sociedades o asociaciones civiles que realizan investigaciones en materia de flora y fauna silvestre, terrestre o acuática.

Obligaciones de los sindicatos

(Artículo 101, segundo párrafo, Reforma) Se incorpora el beneficio que tenían hasta el 2001 los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, en el sentido de no estar obligados a llevar contabilidad, ni de expedir comprobantes, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona tendrían la naturaleza de actividades empresariales en términos del artículo 16 del CFF.

Sociedades de inversión

(Artículos 93, primer párrafo, 94, último párrafo, 100, primer párrafo, 103, 104, 105, 151 quinto párrafo, 154 cuarto párrafo, 195 cuarto y quinto párafos, Reforma; 58, fracción VI, 93, con un segundo párrafo, Adición; 151 último y penúltimo párrafo Derogación). Se modifica el régimen fiscal de las sociedades de inversión a fin de que éste no afecte la operación de estos entes financieros. Dentro de las reformas, destaca el hecho de que los intermediarios financieros no les efectúen retención de ISR por los intereses que les pagan a dichas sociedades.

Cambios de referencias

Se realizan algunas precisiones en la LISR a artículos mal referenciados:

Artículo de la LISR reformado Referencia anterior Referencia actual Comentarios
10, segundo y último párrafos 81, último párrafo 81, penúltimo párrafo ISR reducido del sector agropecuario acreditable contra IA
43, primer párrafo 220 221 Deducción adicional por la enajenación de activos sujetos a deducción inmediata
106, tercer párrafo 176, fracción IV 176, fracción III Instituciones de beneficencia o asistencia
107, fracción III Capítulo VIII del Título IV Capítulo IX del Título IV Capítulo en el que deberán acumularse los ingresos por estimaciones realizadas por la autoridad
109, fracción XVII 109, fracciones I, y II 109, fracciones III y IV Requisitos a observar en pagos efectuados por instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones, retiros y gastos médicos
130, primer párrafo 175 177 Mecánica para calcular el ISR anual de personas físicas
130, último párrafo 81, último párrafo 81, penúltimo párrafo Opción a personas físicas del sector agropecuario para reducir el impuesto
160, último párrafo 171 175 Información a incluir en la declaración anual de personas físicas
177, fracción I 81, último párrafo 81, penúltimo párrafo Aplicación de la reducción del ISR del sector agropecuario en la declaración anual de personas físicas
177, fracción II 170, último párrafo 170, penúltimo párrafo Acreditamiento en declaración anual del ISR causado por la empresa que distribuye dividendos a la persona física que acumula el dividendo en su declaración anual

Personas Físicas
Disposiciones generales(Artículo 106, primero, segundo, tercero y actual penúltimo párrafos, Reforma; último párrafo, Adición)

Se modifica el primer párrafo de este artículo para señalar que las personas físicas deberán pagar el ISR por los ingresos devengados, en los términos que señale el Título IV, de la citada ley.

Asimismo, mediante la adición de un último párrafo se aclara que cuando en las disposiciones contenidas en el Título IV de la LISR se haga referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al Distrito Federal.

Ingresos exentos

(Artículo 109, fracciones II, XI, segundo párrafo; XVII, XXVII y XXVIII, primer párrafo, y actual último párrafo, Reforma; fracción III, segundo párrafo, fracción XXVI, último párrafo, Adición) Las modificaciones a este artículo son las siguientes:

  • con el fin de adecuar la exención a la terminología utilizada en las normas laborales y de otorgar mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, se considera necesario precisar en la fracción II de este artículo, que las indemnizaciones exentas por riesgo, son las de trabajo;
  • se aclara que, cuando se realicen pagos por más de uno de los conceptos a que se refiere la fracción III del artículo 109 (jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro), la exención aplicable de nueve veces el salario mínimo deberá considerarse sobre la totalidad y no por cada concepto en particular;
  • aun cuando la intención era exentar del pago del ISR a las gratificaciones pagadas al personal sindicalizado al servicio de la Federación y de las Entidades Federativas, que se otorguen con diferente periodicidad a la mensual, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional, de la desafortunada redacción de la fracción XI, se puede interpretar que la exención aplicará a todos los trabajadores, al hacer referencia a: los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo, de la Federación y de las Entidades Federativas.
Lo anterior puede afirmarse porque en términos del artículo 24 de la Ley Federal de Trabajo, las condiciones

de trabajo deben constar por escrito y dichas condiciones son las previstas en el artículo 25 de la misma Ley. De la lectura de los preceptos mencionados se infiere que todos los trabajadores cuentan con condiciones generales de trabajo sin excepción alguna; por ende le es aplicable la exención en comento.

  • Se establecen requisitos para no considerar ingresos acumulables, los pagados por las aseguradoras:
Riesgo amparado Requisitos para no pagar el ISR por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios
Supervivencia del asegurado Que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de 60 años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización
La exención únicamente procederá cuando la prima sea pagada por el asegurado
Seguros de vida La prima deberá ser pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de la LISR, y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31
La exención no será aplicable tratándose de las cantidades pagadas por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad
Seguro de vida Cuando la prima sea pagada por una persona distinta del empleador, y siempre que las cantidades pagadas a los beneficiarios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal
El riesgo amparado se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran los riesgos antes citados, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador

  • actualmente, está exenta la ganancia en la enajenación de acciones realizada en la Bolsa Mexicana de Valores; no obstante se adiciona un párrafo a esta fracción para señalar que cuando estas acciones se enajenen en bolsas de valores ubicadas en países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, también estarán exentas. Asimismo, se incluye una exención para la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones que cumplan con los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las acciones;
  • se aclara que en el caso de contribuyentes del sector agropecuario, únicamente se pagará ISR respecto de los ingresos que excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, y
  • se incrementa de dos a 20 salarios mínimos generales, la exención aplicable a los autores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXVIII del artículo 109 de la LISR.
Sueldos y Salarios
Tabla de subsidio

(Artículos 114 y 178, encabezado de la cuarta columna de su tabla, Reforma) Se corrige el título del encabezado de la cuarta columna de la tabla del subsidio tanto mensual como anual al modificar, para quedar: "por ciento sobre el impuesto marginal"

Crédito al salario

(Artículo 115, penúltimo y último párrafos, Reforma) Las modificaciones a este artículo son las siguientes:

  • se precisa que el crédito al salario pagado a los trabajadores podrá acreditarse, ya no se emplea el término disminuir, contra el ISR a cargo o del retenido a terceros,
  • a los trabajadores se les entregará las cantidades de crédito al salario que excedan del monto del ISR menos el subsidio,
  • se aclara que, las cantidades que se entreguen a los contribuyentes no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado. Esta precisión eliminará cualquier intento de las autoridades locales y de seguridad social de incluirlas dentro de cualquier base gravable,
  • quienes opten por no pagar el ISCAS, enterarán conjuntamente con las retenciones, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla para todos sus trabajadores, sin que dicho monto exceda del ISCAS causado en el mes de que se trate. Las cantidades así enteradas, serán deducibles conforme al artículo 32, fracción I, último párrafo, y
  • tratándose de trabajadores que prestan sus servicios a personas no obligadas a efectuar la retención, en caso de que el CAS sea mayor al ISR disminuido con el subsidio, no tendrán derecho a solicitar la devolución ni la compensación de las cantidades que tuvieran a su favor.
Cálculo anual del ISR de los trabajadores

(Artículos 116, Reforma; 118, fracción I, Reforma) Las modificaciones a estos artículos son las siguientes:

  • desaparece la tabla del CAS anual, y en consecuencia la referencia que en el artículo 118, fracción I, se hacía a la misma, y
  • con el fin de simplificar el procedimiento para el cálculo del ISR anual, se modifica conforme a lo siguiente:
A la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, se le aplicará la tarifa del impuesto contenida en el artículo 177 y se calculará el subsidio conforme a la tabla contenida en el artículo 178 de la LISR:

Obligaciones de los empleadores

(Artículo 119, fracciones V y VI, Derogadas) Dada la complejidad que ha presentado en la práctica presentar ante el IMSS, con copia a la SHCP, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al CAS, así como de pagar mensualmente a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, el monto del CAS previamente autorizado por la Secretaría antes referida, se derogan las fracciones que contenían dichas obligaciones.

Actividades empresariales y profesionales

(Artículos 133, fracción II, primer párrafo, Reforma;124, último párrafo, Adición) A fin de eliminar problemas de inequidad, se permite que a partir del 2003, las personas físicas que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido de $840,000.00, también puedan deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto en el caso de automóviles, terrenos y construcciones, respecto de los cuales se aplicará los procentajes máximos de deducción anual. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará en los términos señalados en el último párrafo del artículo 177 de la Ley.

Asimismo, se permite a las personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el CFF.

Régimen de intermedios

(Artículos 134, fracción III y segundo y tercer párrafos, Reforma; 136-Bis, Adición) Las modificaciones a estos artículos son las siguientes:

  • sujetos: con el propósito de apoyar a asalariados que además realicen actividades empresariales, se aclara que para determinar el 90% de los ingresos por actividades empresariales, a partir de 2003, no se considerarán los ingresos percibidos por concepto de salarios. Cabe recordar que en la disposición vigente en 2002, se establecía que podían tributar en el régimen intermedio las personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubieran percibido ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales en un 90% del total de sus ingresos acumulables, razón por la cual un asalariado que además tenía actividades empresariales no podía optar por este régimen;
  • obligaciones: se elimina la obligación de presentar las declaraciones informativas a través de medios electrónicos, por lo cual podrán presentarse en los formatos impresos;
  • máquinas de comprobación fiscal: se incrementa de $1?000,000.00 a $1?750,000.00 el límite de inferior de ingresos para estar obligado a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, y de registrar en dichas máquinas, equipos o sistemas las operaciones realizadas con el público en general, y
  • impuestos locales: con el objeto de permitir a las Entidades Federativas administrar el ISR correspondiente al régimen intermedio de las actividades empresariales, se establece un impuesto local bajo los siguientes lineamientos:
Ingresos acumulables desde el inicio del ejercicio hasta el ultimo día del mes por el que se efectúa el pago
Menos: Deducciones autorizadas desde el inicio del ejercicio hasta el ultimo día del mes por el que se efectúa el pago
Igual: Base gravable
Por: Tasa del 5%
Igual: Impuesto causado
Menos: Pagos provisionales efectuados con anterioridad
Igual: Impuesto por pagar ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos, a enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de la LISR
Nota:
En el artículo 136-Bis se señala que la tasa se aplicará al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el mes de que se trate, una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio, lo que podría dar lugar a que se interpretara que los pagos anteriores se resten de la base gravable, en lugar de poder acreditarlos
A fin de no afectar los flujos de efectivo de los contribuyentes, se aclara que el pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional del ISR federal, y contra el ISR anual. En el caso de que el ISR fuere menor al pago mensual del impuesto estatal, los contribuyentes únicamente enterarán el equivalente al ISR federal a la Entidad Federativa de que se trate
Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad respecto del total de sus ingresos
Por último, a través del artículo segundo transitorio, fracción IX, se aclara que no se aplicará lo dispuesto en material de impuestos locales en aquellas Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar dichos impuestos en los términos de la Ley del Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades Federativas donde se dé por terminado dicho convenio

Régimen de pequeños contribuyentes(Artículos 137, primero párrafo y actual cuarto párrafo, 138, primer párrafo, 139, fracciones II, segundo párrafo, V, último párrafo y VI, y artículo segundo transitorio, fracción X, Reforma)

  • Límite de ingresos para tributar como Repeco: Se incrementa el nivel de $1?500,000.00 a $1?750,000.00;
  • Nuevas obligaciones de los Repecos: presentar ante el SAT a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, salvo los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal. Cuando no se cumpla esta obligación, se entenderá que el contribuyente dejó de optar por este régimen, a partir de la fecha en que debió presentar la citada declaración;
  • Restricciones por la venta de mercancía de procedencia extranjera: actualmente, no se permite a los contribuyentes que enajenen mercancías de procedencia extrajera tributar como Repecos, en virtud de la evasión del pago de impuestos que pudiera darse por parte de las personas que les enajenan mercancías de importación. Sin embargo, a partir de 2003, se aclara que no podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan más del 30% de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.
Ahora bien, de obtener más del 30% de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto como Repeco, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, el cual será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley. En este caso, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del 30% de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en un 70% o más;

  • Cálculo del impuesto anual, en lugar de aplicar de manera general la tasa del 1%, se aplicará la tabla correspondiente.
    Para estos efectos, la tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
Límite de ingresos inferior Tabla Límite
de ingresos superior
Tasa

0.01 138,462.75 0.50
138,162.75 321,709.15 0.75
321,709.16 450,392.82 1.00
450,392.83 En adelante 2.00

  • Expedición de comprobantes: el SAT podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00.
  • Pagos mensuales: cambia de semestral a mensual la periodicidad para la presentación y pago del impuesto. En los pagos mensuales, la disminución de la base, será por el equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.
No obstante, tratándose de los pagos correspondientes a los cuatro primeros meses del ejercicio fiscal de 2003, se efectuarán mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales o ante las oficinas de la Entidad Federativa de que se trate, cuando ésta haya celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere la citada Sección; y

  • Oficina ante la cual se efectuará el pago: a fin de fortalecer los ingresos de las Entidades Federativas, se precisa que los pagos mensuales se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta Sección. De no existir convenio, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.
Si el contribuyente tiene establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

El SAT y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán ampliar los períodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

Enajenación de bienes

(Artículo 154-Bis y artículo segundo transitorio, fracción IX, Adición) Con el objeto de fortalecer las finanzas de las entidades federativas, se establece la obligación de efectuar un pago estatal a los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones. El pago se realizará por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida, y se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

El impuesto estatal pagado, será acreditable contra el pago provisional del ISR federal que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley.

Cuando el pago del impuesto estatal, exceda al federal, únicamente se enterará el impuesto federal a la Entidad Federativa de que se trate.

Tratándose de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, calcularán el pago del impuesto estatal y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de la LISR, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de la LISR.

El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.

Por último, a través del artículo segundo transitorio, fracción IX, se aclara que no se aplicará lo dispuesto en material de impuestos locales en aquellas Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar dichos impuestos en los términos de la Ley del Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades Federativas donde se dé por terminado dicho convenio.

Intereses

(Artículo 158, Reforma) Se dará el tratamiento de intereses a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, siempre que la indemnización se pague antes de que el beneficiario llegue a los 60 años y no hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de adquisición.

También se establece el mecanismo que se aplicará cuando el contribuyente realice retiros parciales de la inversión y de los intereses de los seguros que contrate antes de la cancelación de la póliza.

Por último, se aclara que se considerarán intereses: los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los SAR, o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del ISSSTE, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley del SAR. En este caso, se determinará el interés real acumulable como sigue:

Ingreso obtenido por el retiro efectuado
Menos: Monto actualizado de la aportación, desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate
Igual: Interés real acumulable


Premios(Artículo 163, primer y último párrafos, Reforma)

Tratándose de los ingresos por la obtención de premios y sorteos, se establece que los contribuyentes deben cubrir como pago definitivo una retención del 1%, siempre que en la Entidad Federativa que corresponda se aplique un impuesto local que no exceda del 6%, en caso de que en dicha entidad se aplique un impuesto local mayor, la tasa del ISR será del 21%. Sin embargo, no se aclara que pasará cuando no exista un impuesto local sobre dichos ingresos.

Por lo anterior, y para otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto se precisa que la tasa del ISR será del 1%.

Asimismo, se aclara que no se efectuará la retención a las sociedades de inversión.

De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

(Artículo 167, fracciones XVI y XVIII, primero y último párrafos, Reforma) Quedarán gravados en el Capítulo de IX, las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el artículo 158 de la LISR, procediendo a efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna. Dicha retención tendrá el siguiente tratamiento:

  • tratándose de personas no obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará pago definitivo, y
  • cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada.
También se considerarán ingresos de este capítulo, los provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción V del artículo 176 de la LISR.

Gastos no deducibles

(Artículo 173, fracción I, segundo y tercer párrafo, Adición) Se precisa que las cantidades entregadas a los trabajadores por concepto de CAS no son deducibles. Sin embargo, las cantidades que se enteren conjuntamente con las retenciones en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley, sí lo serán.

Deducciones personales

(Artículo 176, fracciones III, segundo párrafo, IV y V, Reforma) En esta materia se efectúan las siguientes modificaciones:

Donativos

Para simplificar la consulta de la información a los contribuyentes que efectúan la deducción de donativos, conociendo de manera expedita cuáles son las instituciones que se encuentran autorizadas para recibirlas y para evitar posibles hechos de elusión o evasión fiscal, la información de las donatarias autorizadas se dará a conocer tanto en el DOF, como en la página de Internet del SAT.

Intereses por créditos hipotecarios

La disposición original contemplaba la deducción de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación, contratados con una institución de crédito o con un organismo auxiliar de crédito. Sin embargo, como una medida que evita un sesgo en perjuicio de algunos integrantes del sistema financiero, se permitirá la deducción de los intereses pagados a los integrantes del sistema financiero, señalados en el artículo 8o de la LISR. Cabe recordar que la aplicación de esta deducción iniciará en 2003.

Planes personales de retiro

A efecto de homologar la terminología entre las disposiciones fiscales y las de seguridad social, las cuales no contemplan el concepto de aportaciones voluntarias sino de aportaciones complementarias, se modifica la fracción V del artículo 176 de la LISR.

Asimismo, a fin de considerar como planes personales de retiro aquellas cuentas o canales de inversión que se reciban con el único fin de administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular, se adicionan aquellas administradoras de fondos para el retiro que por su naturaleza pueden administrar dichos fondos.

Se precisa que cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.

Actualización de las tablas y tarifas contenidas en la LISR

(Artículo 177, último párrafo, Reforma) Con el objeto de simplificar el cálculo del impuesto de las personas físicas, se modifica el último párrafo del artículo 177 de la LISR, a fin de que las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114, 115 y 178 se actualicen cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez exceda del 10%.

Para estos efectos, las cantidades se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el período comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado, considerando el siguiente factor de actualización:

INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período
Entre: INPC del mes en el que se efectuó la última actualización
Igual: Factor de actualización

Residentes en el Extranjero

Arrendamiento de inmuebles(Artículo 186, tercer párrafo, Reforma)

A fin de evitar en las operaciones entre extranjeros, respecto de inmuebles ubicados en territorio nacional, se evada el impuesto que legalmente corresponde a México, se precisa que el impuesto que derive de pagos que efectúe un residente en el extranjero a otro residente en el extranjero, el impuesto se entere mediante declaración que presentará el residente en el extranjero que efectúe los pagos ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Contratos de fletamento

(Artículo 188-Bis, Adición) Se establece un gravamen tratándose de contratos de fletamento, siempre que las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional, aplicando una tasa del 10% sobre el ingreso obtenido sin deducción, toda vez que dichas actividades no se pueden considerar arrendamiento de embarcaciones, de conformidad con el artículo 188 de la LISR, al ser las embarcaciones fletadas explotadas comercialmente en el país para navegación de cabotaje.

Con este cambio, las embarcaciones con bandera extranjera competirán en igualdad de condiciones que las de bandera mexicana, situación que no ocurría con anterioridad.

Enajenación de acciones

(Artículo 190, décimo segundo párrafo, Reforma) Se precisa que no se pagará el impuesto, y enconsecuencia no deberá efectuarse la retención por los ingresos que deriven de la:

  • enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del artículo 109, y
  • enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109.
Regalías

(Artículo 200, fracción II, Reforma) Se corrige la referencia hecha en la fracción II de este artículo para precisar que las regalías distintas a las que se pagan por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril, patentes, certificados de inversión o de mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, así como por publicidad, están sujetas a una tasa del 25%.

Premios

(Artículo 202, segundo párrafo, Reforma) Tratándose de los ingresos por la obtención de premios y sorteos, se establece que los contribuyentes deben cubrir como pago definitivo una retención del 1%, siempre que en la Entidad Federativa que corresponda se aplique un impuesto local que no exceda del 6%, en caso de que en dicha entidad se aplique un impuesto local mayor, la tasa del ISR será del 21%. Sin embargo, no se aclara que pasará cuando no existe un impuesto local sobre dichos ingresos.

Por lo anterior, y para otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto se precisa que la tasa del ISR será del 1%.

Estímulos fiscales

(Artículo 219, primer párrafo, Reforma) Con el objeto de que la autoridad fiscal cuente con mecanismos de control más adecuados en la aplicación de este estímulo fiscal, se limita a 10 ejercicios el plazo en que los contribuyentes podrán aplicar el crédito fiscal, plazo que de acuerdo a la experiencia internacional y nacional resulta ser suficientemente razonable.

Asimismo, se permite aplicar este estímulo contra el ISR causado en el ejercicio, por lo que los contribuyentes podrán aplicarlo antes de efectuar la disminución de pagos provisionales y, en caso de resultar un saldo a favor, los contribuyentes podrán solicitar su devolución. Cabe recordar que en el ejercicio 2002, el acreditamiento era contra el ISR a cargo determinado en la declaración anual, después de haber acreditado el monto de los pagos provisionales.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo segundo transitorio, fracción III los contribuyentes no podrán aplicar el estímulo establecido por los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, cuando dichos gastos se financien con recursos provenientes del fondo a que se referían los artículos 27 y 108 fracción VII de la LISR, vigente al 31 de diciembre de 2001.

Estímulo fiscal a quienes contraten personal discapacitado

(Artículo 222, artículo segundo transitorio fracción XXII, Adición) Se otorga un estímulo fiscal a los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad motriz y para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva; de lenguaje en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes. Podrá deducir del impuesto a su cargo, una cantidad igual al 20% de la cantidad pagada por concepto de salario a su trabajador discapacitado, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtengan del IMSS el certificado de incapacidad del trabajador.

Para estos efectos, el artículo segundo transitorio, fracción XXII establece que el IMSS otorgará a los patrones que inscriban ante dicho Instituto a trabajadores con capacidades diferentes, un certificado de incapacidad en el que se señale el grado de la misma.

Disposiciones Transitorias de la LISR
Disposiciones que se dejan sin efectos

(Artículo segundo, fracción IV) Se deja sin efectos la fracción XLIII del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la LISR, para 2002.

Tasa de retención por intereses pagados a residentes en el extranjero

(Artículo segundo, fracción V) Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la LISR, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en el mismo para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

Territorios con regímenes fiscales preferentes

(Artículo segundo, fracción VI) Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la LISR y del CFF, los mismos que se contenían en el listado del artículo segundo transitorio, fracción LVI de las disposiciones transitorias de la LISR 2002, excepción hecha de Luxemburgo, por haber entrado en vigor el Convenio para Evitar la Doble Tributación entre México y ese país el 6 de febrero de 2002.

Se aclara que los territorios que hubieren celebrado un acuerdo amplio de información tributaria con México y siempre que éstos cumplan dicho acuerdo en los términos pactados, podrán no ser considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes. El SAT dará a conocer una lista que contenga los territorios que tengan en vigor dicho acuerdo y cumplan con los acuerdos.

Países en los que rige un sistema de tributación territorial

(Artículo segundo, fracción VII) Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial, los contenidos en el artículo segundo transitorio, fracción LVIII de la LISR vigente en 2002.

Intereses exentos pagados a personas físicas

(Artículo segundo, fracción XI) Tratándose de personas físicas, a partir del ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo primero de la fracción LII y el párrafo quinto de la fracción LXXII del artículo segundo transitorio de la LISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, cuando la tasa de interés no sea revisable, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acta de emisión de dichos títulos de crédito.

Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no estén obligados a pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos.

Fideicomisos para el desarrollo de tecnología, constituidos antes del 1o de enero de 2002

(Artículo segundo, fracción XII) Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen constituido fideicomisos en los términos de los artículos 27 y 108 fracción VII de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la LISR, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la LISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

PTU deducible

(Artículo segundo, fracción XIV) Para los efectos del artículo 32 de la LISR, a partir del ejercicio fiscal de 2004, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de la LISR.

Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador.

La deducción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, será del 40% en el ejercicio fiscal de 2004 y del 80% en el ejercicio fiscal de 2005, calculada dicha deducción en los términos de esta fracción.

Intereses exentos

(Artículo segundo, fracción XV) Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los valores, bonos y pagarés a que se refiere el tercer párrafo de la fracción LXXII del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la LISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el período comprendido desde el 1o de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos valores, bonos o pagarés.

Emisión del nuevo RLISR

(Artículo segundo, fracción XVI) El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la LISR, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a partir del 1o de enero de 2003.

Factores de piramidación para dividendos

(Artículo segundo, fracción XXI) Para los efectos del segundo párrafo del artículo 11 de la LISR, el factor a que se refiere el mismo será 1.2048 para el año de 2003 y 1.1976 para el año de 2004.

Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

Tasa y obligaciones

(Artículo tercero, Reforma) Se incrementa del 3% al 4% la tasa aplicable.

Se establece que se podrá optar no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, siempre que se cumpla lo dispuesto en el último párrafo del artículo 115 de la LISR, durante todos los meses del ejercicio en el que se ejerza la citada opción.

Transitorio
Entrada en vigor

Único. Las anteriores modificaciones entraron en vigor el pasado 1o. de enero de 2003.