Flujo de efectivoCon el objeto de dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, se incorporan a la Ley del Impuesto al Valor Agregado las disposiciones contenidas en el Artículo 7o transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, entre otras, que el impuesto se causaría en el momento en que efectivamente se cobraran las contraprestaciones correspondientes.
En este sentido, se realizan las siguientes adecuaciones a la LIVA:
Artículo LIVA | Artículo LIF 2002 | Concepto y comentarios |
Artículo 1o.-A, | Artículo 7o Transitorio fracción III | Las retenciones se efectúan en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto penúltimo párrafo (Reforma) de lo efectivamente pagado |
Artículo 1º-B (Adición) | Artículo 7o Transitorio, fracción IV de la LIF 2001, y regla 11.5 RMISC 2002 | Se precisa el momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones. No obstante, en el artículo 1o-B se precisa que las contraprestaciones podrán ser cobradas en bienes o en de la servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto |
Artículo 11 (Reforma) | Artículo 7o Transitorio, fracción I | Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas |
Artículo 17 (Reforma) | Artículo 7o Transitorio, fracción I | En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efec tivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de esta Ley, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen |
Artículo 22 (Reforma) | Artículo 7o fracción I | Transitorio, Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas |
Artículo 32, III (Reforma) fracción VII, | Artículo 7o Transitorio, y reglas 11.10. 11.13, 11.14 de la RMISC | En materia de comprobantes, resulta indispensable saber si el pago de las contraprestaciones se efectúa en una o más exhibiciones, por lo que se incorporan diversas disposiciones al contenido de esta fracción. Cabe señalar que a partir de este ejercicio, en los comprobantes además de la leyenda del IVA retenido, se deberá consignar el monto correspondiente a dicha retención Se precisa que los comprobantes de parcialidades deben ser impresos en establecimientos autorizados del SAT En el caso de los contribuyentes del régimen intermedio que ejerzan la opción de anotar el importe de las parcialidades que se paguen, en el reverso del comprobante deberán anotar la fecha de pago, el monto del impuesto trasladado y, en su caso, el monto del impuesto retenido, sin estar obligados a expedir los comprobantes por cada una de las parcialidades Tratándose de los contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad |
Artículo 18-A (Reforma al primer párrafo y derogación del 5o párrafo) | Artículo 7o Transitorio, fracción I | Se elimina de este artículo la referencia a las ventas a plazos (caso en el cual antes se podía diferir el impues to) debido a que actualmente todas las operaciones se gravan conforme efectivamente se obtienen las con traprestaciones |
Artículo 2º transitorio LIVA | Artículo 7o Transitorio LIF 2002 | A partir del 1° de enero de 2003, se deroga el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federa ción para el Ejercicio Fiscal de 2002 publicada en el DOF el 1 de enero de 2002 |
Residentes en el extranjero con base fija(Artículos 1o.-A, fracción III, y 3º, tercer párrafo, Reforma)
Se elimina la referencia de la retención a extranjeros con base fija en el país, ya que la nueva LISR no considera este concepto, únicamente el de establecimiento permanente.
Operaciones de comercio exterior
A efecto de dar mayor certeza jurídica a las operaciones de comercio exterior se gravan a la tasa general las enajenaciones efectuadas por proveedores nacionales a empresas de fomento a las exportaciones, debiendo estas empresas retener el impuesto correspondiente, y por otro lado, se exentan del impuesto las enajenaciones de mercancías importadas temporalmente entre dichas empresas de comercio exterior. Para ello, se producen diversas modificaciones a los artículos 1o-A, fracción I; 9o, y 29, fracción I, y IV, en los términos siguientes:
Contribuyentes obligados a retener IVA(1o-A, fracción IV, Reforma)
Estarán obligadas a retener el impuesto que les trasladen los proveedores nacionales por la adquisición de mercancías: las personas morales con programa Pitex o de Maquiladora de Exportación; o tengan un régimen similar en términos de la Ley Aduanera (LA); sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales (fracción IV, adición).
Para evitar un efecto financiero por el traslado del impuesto, se dispone que quienes hubieran efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto o realicen la exportación de bienes tangibles, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hubieran enterado el impuesto retenido.
Cuando en el cálculo del impuesto mensual resulte saldo a favor, los contribuyentes podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieran retenido por las operaciones mencionadas en el mismo período y hasta por dicho monto.
Las cantidades por las que se hubiera obtenido la devolución, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
Factoraje financiero(Artículo 1º-C y artículo noveno transitorio, Adición)
Se da la opción a quienes transmitan documentos pendientes de cobro, de pagar el IVA correspondiente por los documentos pendientes de cobro trasmitidos, conforme el adquirente vaya realizando su cobro, de forma tal que a la adquisición de dichos documentos se le dé un tratamiento de financiamiento para el cedente.
Sin embargo, a fin de proteger el interés fiscal, en los casos de cesiones en las que el cedente de los documentos pendientes de cobro no asuma responsabilidad por su pago, corresponderá al cedente pagar el IVA correspondiente a las operaciones que dieron origen a la emisión de los documentos, cuando no se cobren dichos documentos una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha de exigibilidad de los mismos.
Por su parte, los adquirentes de los documentos pendientes de cobro, proporcionarán estados de cuenta mensuales señalando los cobros realizados en el mes inmediato anterior a su expedición, siendo responsables sustitutos respecto del pago del impuesto, en caso de no cumplir con esta obligación, si la omisión fuese descubierta por las autoridades fiscales.
A través del artículo noveno transitorio, se permite a los contribuyentes que durante 2002 realizaron este tipo de operaciones, aplicar este beneficio en dicho ejercicio, siempre que se cumplan las reglas que al efecto se publiquen.
Actos gravados a la tasa del 0%
Tablas o tablones
(Artículo 2o.-A, fracción I, con un segundo párrafo al inciso a), Adición)
Se realiza esta adición para precisar que únicamente la madera en trozo o descortezada no se considera industrializada, a diferencia de las tablas o tablones los cuales sí son resultado de un procedo de industrialización.
Dicha adición se efectúa como consecuencia de la reciente jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) bajo el rubro:
VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE MADERA CORTADA EN TABLAS Y TABLONES, POR SER ESTOS PRODUCTOS RESULTADO DE UN PROCESO DE INDUSTRIALIZACIÓN AL QUE ES SOMETIDO EL TRONCO DEL ÁRBOL, DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA DEL 10% PARA ENAJENACIONES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1º, 2º Y 2º A, FRACCIÓN I, INCISO A) DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO ARTÍCULO 3º DE SU REGLAMENTO, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 359.
Enajenación de libros y periódicos (Artículo 2o.-A, fracción I, con un inciso i), Adición)
Para otorgar seguridad jurídica a los editores de libros y periódicos (no se incluye a los editores de revistas), se grava a la tasa del 0% la enajenación de libros y periódicos. Para estos efectos, se considerará libro, toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes (sin quedar comprendidas) publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse.
De esta forma, se evitará la publicación de Decretos similares al publicado el 26 de junio de 2002, por el que se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al valor agregado a las personas dedicadas a la enajenación de libros, periódicos y revistas, que permitía a los contribuyentes que editaran y enajenaran este tipo de bienes, aplicar el acreditamiento del IVA aun cuando dicha enajenación se encontrara exenta.
Cabe señalar que el artículo 9º, fracción III no fue modificada, la razón de ello es que la tasa del 0% es aplicable a los editores de obras, mientras que la exención es aplicable a quien distribuye y comercializa las mismas.
Subsidio para editores de revistas dedicadas a la cultura, al análisis y seguimiento de la vida nacional en materia política, económica y social, así como a la investigación científica y tecnológica
(Artículo vigésimo quinto transitorio del Presupuesto de Egresos)
A fin de disminuir los efectos que trae el considerar el IVA como parte del costo lo que afectaría a las editoriales e importadoras de revistas, y con el objetivo de promover la lectura de revistas dedicadas a la cultura, al análisis y seguimiento de la vida nacional en materia política, económica y social, así como a la investigación científica y tecnológica, se otorga mediante el artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación, un subsidio a los contribuyentes que editen o importen dichas revistas, conforme a lo siguiente:
Monto del subsidio: El equivalente al IVA que le hubiera sido trasladado o el que hubiera pagado con motivo de la importación o por la prestación de servicios que identifique exclusivamente con la edición o importación de dichas revistas.
Requisitos:
- que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
- que la acreditación de la calidad de las revistas de tipo cultural, y las especializadas en análisis y seguimiento de la vida nacional en materia política, económica y social se efectúe por (CONACULTA), y en el caso de las dedicadas a la investigación científica y tecnológica la acreditación la dé el CONACYT, y
- que acumulen para efectos del ISR el monto del subsidio percibido.
Se precisa que la tasa general del impuesto se aplica también a la enajenación de los alimentos preparados para llevar o para entregar a domicilio, por considerar que se incorpora en dichos alimentos un valor adicional.
Dicha reforma resulta acorde al contenido de la reciente jurisprudencia, fue emitida por la SCJN bajo el siguiente rubro:
VALOR AGREGADO. EL OBJETO DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2º-A, VIGENTE DEL VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO A LA FECHA, DE LA LEY RELATIVA, RADICA EN LA "ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS EN EL LUGAR DE VENTA, LISTOS PARA SU CONSUMO", AUNQUE EL ESTABLECIMIENTO NO CUENTE CON INSTALACIONES PARA ELLO; ACTIVIDAD QUE DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA DEL 10%, PARA ENAJENACIONES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o Y 2o DE LA PROPIA LEY, analizada en la Sección Fiscal, correspondiente a la edición 52, de fecha 31 de diciembre de 2002.
Aplicación de la tasa del 10% al municipio de caborca, Sonora (Artículo 2º, último párrafo y artículo único transitorio, Reforma)
Con la finalidad de fomentar el empleo y el comercio, y evitar la salida de divisas por compras que se puedan realizar en el vecino país del norte, también los contribuyentes del Municipio de Caborca, Sonora, podrán aplicar la tasa del 10% de IVA por las operaciones que realicen, igualándolo, de esta manera, al resto de los municipios que se sitúan en la región fronteriza.
S uministro de agua potable para uso doméstico(Artículos 2o.-A, la fracción II con un inciso h); 6o. con un último párrafo, Adición)
A fin de que el IVA trasladado a los prestadores del servicio o suministro de agua potable para uso doméstico no incida en el costo y, por lo tanto, repercuta en perjuicio de la economía de los hogares, se modifica su tratamiento de exento y se grava a la tasa del 0%, condicionando a que de existir saldo a favor, el mismo sea destinado exclusivamente al pago de los derechos a que están obligados o, en caso de no tener adeudos, en inversión para infraestructura hidráulica.
Los derechos antes citados, se encuentran regulados en la Ley Federal de Derechos, en sus artículos 222 (derechos por la explotación o aprovechamiento de aguas nacionales) y 276 (derechos por el uso o aprovechamiento de receptores de aguas residuales.
Derechos por suministro de agua
(Artículo 3º, segundo párrafo, Reforma)
Se exenta del pago del IVA a los derechos estatales o municipales por servicio o suministro de agua potable.
Acreditamiento del impuesto(Artículos 4o., fracciones I, párrafos primero y segundo, II, III, párrafos primero, segundo y tercero en su encabezado e inciso b) y IV, así como los párrafos cuarto, sexto y séptimo, incisos b) y c) del artículo, Reforma; 4o., fracción III, con los párrafos tercero y cuarto, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser quinto y sexto párrafos de la fracción, respectivamente, Adición)
Se realizan correcciones a las referencias sobre el articulado de la LISR.
En cuanto al valor de los actos o actividades gravados respecto del total de los actos a considerar para aplicar el factor de prorrateo, en lugar de considerar los realizados en el período por el cual se determina el pago, se estará a los realizados en el año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable.
Se aclara que durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar el impuesto y en el siguiente, el factor aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes al período comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable.
Respecto de los requisitos adicionales para efectos del acreditamiento se establece que el IVA trasladado a los contribuyentes debe haber sido efectivamente pagado.
Régimen simplificado y pequeños contribuyentes(Artículos 4o.-A y 4o.-B, Derogación)
Considerando que actualmente el impuesto al valor agregado se causa hasta el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones, resulta innecesario contar con los artículos que otorgaban dicho tratamiento a los contribuyentes de estos regímenes.
Periodicidad del cálculo y pago del IVA
Pagos definitivos
(Artículos 1o.-A, penúltimo párrafo y 5o, primer, segundo y cuarto párrafos, 6o primer párrafo, 32, fracciones IV y V y penúltimo párrafo, y 33, primer párrafo, Reforma; 32, fracción VII, Adición; 5o, párrafos tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos y 6º, segundo párrafo, Derogación)
Como una medida de simplificación administrativa en beneficio de los contribuyentes, el impuesto deja de calcularse por ejercicio para determinarse de manera mensual, de tal forma que los pagos provisionales se transforman en definitivos, por lo que se realizan las siguientes modificaciones:
- se elimina la obligación de presentar el ajuste semestral a los pagos provisionales, como la declaración anual, y en consecuencia las referencias que en la ley se hacían a "pago provisional, ajuste o declaración del ejercicio" se sustituyen por la de "pago del mes ",
- los pagos mensuales se presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago,
- las retenciones de IVA se enterarán conjuntamente con estos pagos mensuales,
- de resultar saldo a favor, se podrá acreditar contra el impuesto a cargo en los meses siguientes hasta agotarlo, o solicitar su devolución siempre que sea sobre el total del saldo a favor, excepto en el caso de los prestadores del servicio de suministro de agua potable,
- en la declaración informativa de retenciones de IVA, se incluirá a las personas a quienes se hubiere retenido el impuesto durante el año de calendario inmediato anterior al mes en el que se deba presentar la declaración, en los formatos que para tal efecto autorice la SHCP (anteriormente no se precisaba el período que debía comprender tal información), y
- se impone la obligación de proporcionar la información que del IVA se solicite en las declaraciones del ejercicio.
D eclaración del ejercicio 2002
(Artículo tercero)
Se presentará en términos de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2002. De resultar saldo a favor, éste podrá ser acreditado contra el impuesto a cargo en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.
ltimo pago provisional 2002
(Artículo cuarto)
Se presentará en términos de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2002. De resultar saldo a favor, no se podrá acreditar contra los pagos mensuales a enterar en 2003, pero formará parte del saldo a favor de la declaración del ejercicio, y bajo tal naturaleza, sí podrá acreditarse en los términos señalados en el párrafo anterior.
Devoluciones, descuentos y bonificaciones(Artículo 7o, primer y segundo párrafos, Reforma)
Al causarse el IVA con base en flujos de efectivo, se elimina la referencia al IVA cancelado, y únicamente permanece la relativa al IVA restituido.
Asimismo, al incorporarse los anticipos y depósitos dentro de la base gravable, cuando en caso de que éstos sean devueltos a los clientes, deben considerarse dentro de la base gravable conforme a la siguiente mecánica:
Empresa que recibe la devolución
IVA traslado del período | |
Menos: | IVA restituido por haber recibido la devolución, haber otorgado descuentos o bonificaciones o por haber devuelto los anticipos o depósitos recibidos |
Igual: | Total de IVA trasladado del período |
Por lo tanto: | |
Total de IVA traslado del período | |
Menos: | IVA acreditable |
Igual: | IVA del período |
Empresa que devuelve la mercancía
IVA acreditable del período | |
Más: | IVA acreditable proporcional (fracción III, artículo 4o) |
Igual: | IVA acreditable antes de devolución |
Menos: | IVA de descuentos o bonificaciones recibidas o de devoluciones efectuadas, o de anticipos o depósitos recuperados |
Igual: | IVA acreditable del período |
Por lo tanto: | |
IVA trasladado del período | |
Menos: | IVA acreditable del período |
Igual: | IVA del período |
Enajenaciones exentas(Artículo 9, fracción IX, Adición)
A efecto de no desalentar la inversión extranjera y la actividad exportadora del sector exportador del país, se exceptúa del pago del impuesto la enajenación de bienes efectuada: entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral con programa Pitex o Maquiladora, o un régimen similar conforme la Ley Aduanera (LA); empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando los bienes se hubieran exportado o introducido al territorio nacional al amparo de alguno de los programas, o de un régimen similar o se trate de las empresas mencionadas, y los bienes se mantengan bajo dichos regímenes aduaneros.
No se pagará el impuesto en la enajenación de bienes sujetos al régimen de recinto fiscal fiscalizado (nuevo régimen aduanero, en vigor abril de 2003).
Servicios exentos
Intereses
(Artículo 15, fracción X, inciso h), Reforma)
Se precisa que para la procedencia de la exención respecto de los intereses que deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, ya no se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 77, fracción XXI de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, debido a que tal fracción no se incorporó en el texto de la nueva LISR.
D erechos de autor(Artículo 15, fracción XVI, Reforma)
Además de los pagos por derechos de autor que ya estaban contemplados como exentos hasta el año 2002, se incorporan los que derivan de:
- autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos. En estos casos, resalta que las obras no necesariamente deberán estar registradas, o
- transmitir temporalmente los derechos patrimoniales.
- considerando que la intención de la LIVA es proteger a los derechos de autor, se aclara que la exención no procede tratándose de:
- ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado, o
- la explotación de las obras escritas o musicales en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras o en la prestación de servicios.
Exportaciones afectas a la tasa del 0%(Artículo 29, fracciones I, IV, inciso b), VII, Reforma, y fracción VIII, Derogación)
Para evitar confusión entre los contribuyentes, se define como exportación, la que tenga tal carácter conforme a la Legislación Aduanera, eliminando las excepciones: las operaciones realizadas conforme a los artículos 108, penúltimo párrafo y 112 de la LA.
Se dispone gravar a la tasa del 0% no sólo las operaciones de maquila, sino también las de submaquila para exportación en los términos de la LA y del Decreto de Maquiladora de Exportación.
Para estos efectos, se considerará que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila se exporten por la Maquiladora (fracción IV, inciso b)).
Así mismo, se eliminan el carácter de exportación, a la enajenación de mercancías importadas por empresas maquiladoras de mercancías importadas temporalmente, y las enajenaciones efectuadas entre empresas Pitex y Maquiladoras mediante la presentación de pedimentos virtuales (operaciones virtuales (fracción VII, derogada).
Beneficios a las empresas de turismo de negocios(Artículo 29, fracción VII y artículo octavo transitorio, Reforma)
Con el objeto de apoyar a las empresas hoteleras que presten servicios a turistas extranjeros que ingresen al país para participar en congresos, convenciones, exposiciones y ferias, se dará a los servicios de hotelería y conexos que proporcionen, el tratamiento de operaciones de exportación. Para estos efectos, se estará a lo siguiente:
- servicios incluidos: los de alojamiento, transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de los hoteles;
- obligaciones a cumplir por los extranjeros: exhibir el documento migratorio que acredite su calidad de turista;
- forma de pago del servicio: mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero;
- tratamiento de paquetes turísticos que integren los servicios de alimentos y bebidas: se considerará que los servicios de hotelería comprenden también los de alimentos y bebidas, y
- entrada en vigor: mediante el artículo noveno transitorio se establece que esta disposición entrará en vigor a partir del 1o de enero de 2004; sin embargo, hasta en tanto entre en vigor esta disposición, queda sin efectos lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29 actualmente en vigor.
Se precisa, que también en el pago por la prestación de servios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes (anteriormente sólo se refería al pago de contraprestaciones por enajenación) parcial o total en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el valor en el mercado o en su defecto el de avalúo.
Asimismo, se aclara que este procedimiento se aplicará sólo cuando el pago no se realice en efectivo o cheques.
Impuesto local al consumo(Artículo 43, Adición)
A fin de incrementar fortalecer los índices de recaudación, se otorga a las entidades federativas la facultad de cobrar un impuesto local a las ventas y servicios realizadas o prestados por los contribuyentes de los regímenes de intermedios y de pequeños contribuyentes, conforme al siguiente esquema:
Contribuyentes | Base Gravable Tasa | Máxima |
Régimen de intermedios | Utilidad fiscal efectivamente percibida | 5% |
Régimen de pequeños | Ingresos brutos efectivacontribuyentes mente obtenidos (1) | 2% |
(1) En este caso, las Entidades Federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas |
Se precisa que cuando las personas físicas tengan establecimientos en dos o más Entidades Federativas, únicamente se considerará el ingreso o la utilidad fiscal, obtenido en el establecimiento ubicado en la Entidad Federativa de que se trate.
Actividad | Establecimiento, sucursal o agencia que percibe el ingreso |
Enajenación de bienes y del otorgamiento de su uso o goce temporal | Aquél que realice la entrega material del bien; a falta de entrega material, aquél que levantó el pedido |
Prestación de servicios | Aquél en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo |
Artículos transitorios
Vigencia
(Artículo primero)
El presente Decreto entró en vigor a partir del 1o de enero de 2003.
Recepción de precios o contraprestaciones correspondientes a operaciones gravadas conforme a la ley vigente en 2001 (Artículo quinto)
Se establece que, los contribuyentes que reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a actos o actividades por los que se haya causado el IVA conforme a los artículos 11, 17 y 22 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, no darán lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003, y por tanto, respecto de los comprobantes que se expidan por los pagos correspondientes, no se trasladará impuesto alguno.
Operaciones con pago diferido
(Artículo sexto)
Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la LIVA vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se hubiera diferido el pago del IVA sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.
Los intereses que hubieran sido exigibles antes del 1o de enero de 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. Los intereses que sean exigibles a partir del 1 de enero de 2003 estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se cobren.
Obra pública (Artículo séptimo)
Tomando en cuenta que el artículo 17 de la LIVA vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles obra pública, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las contraprestaciones correspondiente