Declaración 2002 de personas morales

Declaración 2002 de personas morales

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 .  (Foto: IDC online)

Como todos los años, las personas morales se encuentran obligadas a presentar la declaración del ejercicio, resultando importante tomar en cuenta algunas disposiciones fiscales para el debido cumplimiento de dicha obligación.

Presentación
Términos generales

Los contribuyentes personas morales deben presentar su declaración del ejercicio 2002 por medios electrónicos, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal. Para ello, deben obtener previamente el Programa de Presentación de Declaraciones Anuales 2002 (DEM) en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) www.sat.gob.mx , o en dispositivos magnéticos en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente.

Una vez obtenido el programa, deberán capturar los datos solicitados y enviar la información al SAT vía Internet a través de la citada página, recibiendo por la misma vía el acuse de recibo electrónico.

Si los contribuyentes no tienen impuesto a cargo o si generan un saldo a favor, bastará con la remisión mencionada para cumplir con la obligación.

En el caso de existir un impuesto a cargo, será necesario efectuar el pago vía electrónica por el portal de las instituciones de crédito autorizadas, en los términos conocidos para los pagos provisionales (regla 2.17.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2002 ?RMISC 2002?).

Dictamen fiscalLa regla 2.17.3. de la RMISC 2002 textualmente indica que los contribuyentes dictaminados: "En sustitución del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2002 (DEM), presentarán los datos relativos a su declaración anual... a través del dictamen de sus estados financieros, en los plazos y con los requisitos y procedimientos que señalan las disposiciones fiscales para este último" (Rubro A); sin embargo: "Las cantidades a cargo por cualquiera de los impuestos, deberán pagarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración anual" (Rubro B), en la forma comentada en los párrafos anteriores.

Finalmente, la declaración con los saldos a favor también deberá presentarse vía Internet en la fecha de presentación de la declaración anual.

Incluso, los datos relativos a la renta gravable para efectos de la participación de las utilidades de las empresas (PTU), deben presentarse por los medios electrónicos de pago o a través de la página del SAT (Rubro C), exista o no impuesto a cargo, respectivamente.

De las disposiciones señaladas se observa que los contribuyentes dictaminados deben en el mes de marzo:

  • efectuar el pago de sus contribuciones por el portal bancario, enviando los datos relativos a la renta gravable para efectos de la PTU,
  • presentar la declaración anual de las contribuciones con saldo a favor, y
  • aunque no es muy claro, enviar vía Internet a través de la página del SAT, los datos relativos a la renta gravable para efectos de la PTU cuando no exista impuesto a cargo.
Los datos relativos a la declaración anual cuando no exista impuesto a cargo se presentarán hasta la fecha de presentación del dictamen.

En todo caso, los datos relativos a la declaración anual deberán indicarse al momento de presentación del dictamen fiscal.

RecomendaciónPor ningún motivo permita que una persona no calificada elabore sus declaraciones por medios electrónicos, ya que son reiterados los errores cometidos por la impericia de cierto personal de las empresas, que van desde haber asentado indebidamente el concepto a pagar, el período, o hasta las cantidades pagadas, trayendo consigo una problemática fiscal al contribuyente.

Es necesario que una persona con conocimientos fiscales de su absoluta confianza realice el cumplimiento de esta obligación, tan importante para las empresas.

Declaración anual en enero y febrero

Cabe recordar que se permitió a las personas morales presentar su declaración anual en los meses de enero y febrero, incluyendo sus complementarias, utilizando las formas oficiales autorizadas:

  • 18 "Declaración del ejercicio de personas morales",
  • 19 "Declaración de consolidación",
  • 20 "Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen simplificado", o
  • 21 "Declaración del ejercicio. Personas morales con fines no lucrativos" (artículo tercero transitorio de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la RMISC 2002).
Ingresos
InteresesDebe tenerse presente que actualmente los intereses devengados, sin ajuste alguno, son ingresos acumulables, por ende, deben ser considerados en la declaración anual, así como los intereses moratorios devengados en los tres primeros meses; a partir del cuarto mes se consideran los cobrados haciendo el ajuste correspondiente en relación con los devengados.

Ajuste anual por inflaciónOtra consideración importante es el tratamiento del ajuste anual por inflación en lugar de realizar el tradicional cálculo del componente inflacionario, resumido en una comparación de la inflación con todos los créditos y deudas del contribuyente.

En este rubro, cabe resaltar que las contribuciones juegan dentro del cálculo respectivo como créditos y deudas; en efecto los saldos a favor de las contribuciones se consideran créditos a partir del día siguiente de la presentación de la declaración respectiva y hasta la fecha de su compensación, acreditamiento o devolución.

Asimismo, se consideran deudas las contribuciones causadas, en términos de la ley impositiva que las regule, desde el último día del período al que correspondan y hasta el día de su pago.

Derivado del cálculo respectivo, puede generarse un ajuste por inflación acumulable (cuando el saldo del promedio anual de las deudas es mayor al mismo saldo promedio de los créditos, multiplicado por el factor de ajuste) además de ya haber acumulado el interés ordinario o moratorio de los créditos a favor del contribuyente.

Deducciones
InteresesAl igual que en el caso de los ingresos, los intereses devengados sin ajuste alguno son una deducción autorizada, debiendo ser aplicada al momento de presentar la declaración del ejercicio; y también los intereses moratorios devengados en los tres primeros meses son deducciones autorizadas, pero a partir del cuarto mes se consideran los cobrados, haciendo el ajuste correspondiente en relación con los devengados.

Ajuste anual por inflaciónEn relación con los intereses, debe recordarse que el ajuste anual por inflación ya no guarda relación directa con los intereses como sucedía con el componente inflacionario, sino directamente con todos los créditos y deudas del contribuyente; por ello, será deducible, si así resulta del cálculo respectivo, el ajuste anual por inflación (cuando el saldo del promedio anual de los créditos es mayor al mismo saldo promedio de las deudas, multiplicado por el factor de ajuste) independientemente de la deducción de los intereses a cargo del contribuyente.

Recálculo de la previsión socialLa deducción de los gastos de previsión social resultaba demasiado compleja en el esquema establecido en el ejercicio anterior, pues se pretendía que se dieran las mismas prestaciones a todos los trabajadores sin mayores indicaciones, violentando de esta manera todos los contratos individuales o colectivos ya celebrados por las empresas.

Aunado a ello, no se entendía con precisión el concepto del trabajador de confianza, en parte porque al Ejecutivo Federal y a los legisladores se les olvidó la definición contemplada en la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Por ello, y para evitar los contratiempos generados con las disposiciones vigentes en el ejercicio pasado, el artículo segundo, fracción XIII de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), permite deducir los gastos de previsión social de 2002 aplicando las disposiciones vigentes en 2003; por ende, podrá ser recalculada la deducción correspondiente.

Erogaciones deducibles aunque no se paguenEl artículo 31, fracción IX establecía en el ejercicio 2002 textualmente lo siguiente: "Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título (régimen simplificado), así como de donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito".

Como se observa de la transcripción anterior, la LISR condiciona la deducción a su erogación efectiva a los pagos efectuados a personas físicas y morales del régimen simplificado, excluyendo a cualquier otro contribuyente.

Por tanto, fuera de esos supuestos, lo demás conceptos pueden deducirse aun cuando no hubieren sido cubiertos, como por ejemplo: la prestación de servicios personales independientes de sociedades o asociaciones civiles y por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica efectuado por los organismos descentralizados, concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, son totalmente deducibles aun cuando no se hubiere realizado su pago efectivo, sin importar el momento en que dichos prestadores de servicios acumulen para efectos del impuesto sobre la renta (ISR).

Gastos de automóviles
Criterio de IDCEl artículo 25, fracción II de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 establecía como gastos no deducibles los realizados en relación con las inversiones no deducibles; en el caso de automóviles y aviones, se podían deducir los gastos en la proporción que representara el monto original de la inversión deducible respecto del valor de adquisición de los mismos.

En el ejercicio anterior, el artículo 32, fracción II determinó textualmente lo siguiente: "Para los efectos de este Título, no serán deducibles: ..... II. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos".

Para 2003, se vuelve a incorporar a los gastos de automóviles dentro de la limitación de la deducción, es decir, deducirlos en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible respecto del valor de adquisición de los mismos.

La transcripción de los anteriores antecedentes muestran claramente que en el ejercicio 2002, los gastos relacionados con automóviles son totalmente deducibles, pues en una interpretación estricta de las disposiciones fiscales no existe la limitación de la deducción contemplada hasta el 2001, y reincorporada en el 2003; es decir, sólo podría argumentarse una limitación a la deducción de los gastos en comento si expresamente la LISR así lo estableciera, pues su aplicación es estricta, sin poder interpretarse por analogías.

Además del argumento anterior existe otro: el hecho de que se eliminara en el 2002 la limitación previstas para los gastos de automóviles en 2001, comprueba la intención del legislador de que ya no existiera dicha limitación, y ser totalmente deducibles esas erogaciones.

Criterio de la autoridadNo obstante, la autoridad fiscal no comparte este criterio, al emitir su criterio de Normatividad 50/2002/ISR (véase el apartado de Criterios Administrativos, de la edición anterior, de esta misma Sección, página 13), ya que dejó en claro que los gastos relacionados con automóviles son deducibles hasta por el importe máximo del monto original deducible.

Sus argumentos se expresan en el sentido de que las inversiones en automóviles sólo son deducibles hasta por un monto de $200,000.00, resultando no deducible el excedente, y los gastos relacionados con inversiones no deducibles no podrán deducirse.

Luego entonces, no podrán deducirse los gastos relacionados con inversiones cuando éstas no se puedan deducir; en consecuencia, los gastos relacionados con vehículos son deducibles, en la proporción en que lo sean las inversiones en automóviles, siempre que se cumplan con los demás requisitos que establece la citada Ley.

ComentarioEl criterio de la autoridad carece de sustento legal, porque pretende interpretar por analogía las disposiciones fiscales, cuando el artículo 5o del Código Fiscal de la Federación (CFF) ordena que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y señalen excepciones a las mismas, así como las relativas a infracciones y sanciones son de aplicación estricta, considerándose como disposiciones que establecen cargas a los particulares las referidas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

En consecuencia, para determinarse una limitación a cualquier deducción, necesariamente la ley debe establecer tal limitación, y no inferirse de otras disposiciones, pues eso es lo que conlleva una aplicación estricta.

Además, la LISR determina claramente que los gastos relacionados con inversiones no deducibles son del mismo modo no deducibles, pero la inversión en un automóvil sí resulta deducible aun cuando sea por un monto determinado; por ende, no le resulta aplicable tal disposición.

Impuesto al valor agregado
Declaración anual obligatoriaCabe recordar que resulta obligatoria la presentación de la declaración del ejercicio 2002 del impuesto al valor agregado (IVA).

Incluso, el artículo tercero, primer párrafo, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) determinó que los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal 2002 por las actividades realizadas durante el mismo, deberán calcular el impuesto del ejercicio y presentar la declaración correspondiente en los términos y plazos previstos en el artículo 5o de la LIVA vigente en dicho ejercicio.

Saldo a favor de la declaración anualDebido a la mecánica establecida para la determinación del IVA del ejercicio 2002, es factible la generación de un saldo a favor, el cual puede ser acreditado o solicitarse su devolución.

Ahora bien, las modificaciones para 2003 a la LIVA eliminaron la obligación de presentar una declaración anual de pago del impuesto (ahora sólo es informativa), y transformaron de algún modo los pagos provisionales (a cuenta del ejercicio) en pagos mensuales definitivos.

Debido a esta modificación, los legisladores aprobaron una especie de régimen transitorio entre las modificaciones aprobadas y las disposiciones vigentes del ejercicio pasado, relacionado con el saldo a favor generado en la declaración del ejercicio 2002.

El artículo tercero, segundo párrafo, de las disposiciones transitorias de la LIVA, estableció que cuando en la declaración del ejercicio fiscal 2002 resultara un saldo a favor, los contribuyentes podrían acreditarlo contra el impuesto a su cargo correspondiente en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución total.

Esta redacción es idéntica a la contenida en el artículo 6o de la LIVA, esta última con cierta lógica, ya que no es factible pensar que si se genera un saldo a favor en un mes, éste pudiera acreditarse en el mismo mes, sino deberá hacerse en el siguiente o siguientes.

Tal y como se encuentra redactada la disposición, produce confusión entre los contribuyentes, pero la interpretación de la expresión "meses siguientes" debe ser entendida como la posibilidad de acreditar el saldo a favor de la declaración 2002 en el mes siguiente de pago que corresponda a su presentación; por ejemplo, si se presenta dicha declaración anual antes del 17 de marzo, se acreditaría el saldo a favor en el pago correspondiente a febrero (mes siguiente de pago al del saldo a favor del ejercicio consignado en la declaración).

En este sentido, es la misma limitación contemplada en la LIVA del ejercicio anterior: condiciona el acreditamiento a la presentación de la declaración del ejercicio.

Inclusive, la regla 5.2.12. de la RMISC 2002 sólo permite a las personas físicas el acreditamiento del saldo a favor del mes de diciembre contra el saldo a cargo del mes correspondiente a enero de 2003, sin exceder de dicho saldo y disminuyéndolo en la declaración del ejercicio que se presente.

La recomendación en este sentido es presentar de manera inmediata la declaración del ejercicio 2002 del IVA, para poder acreditar el saldo a favor.

Promedio de activos financieros Para efectos de calcular el impuesto al activo (IA), es menester determinar, entre otros activos, el promedio de los activos financieros, sumando los promedios mensuales correspondientes a los meses del ejercicio, y dividiendo el resultado entre el mismo número de meses.

El promedio mensual se obtiene dividiendo entre dos la suma del activo al inicio y al final de cada mes, salvo en las operaciones contratadas con el sistema financiero o su intermediación que se requiere calcularlo en los términos previstos en el anterior cálculo del componente inflacionario.

Es evidente que para el cálculo de estas últimas operaciones es imposible determinar el promedio mensual, pues la disposición relativa en la LISR (componente inflacionario) ha quedado derogada y no surte efecto legal alguno en este momento, sin que pudiera ser aplicable la nueva figura del ajuste anual por inflación; por tanto, no deben incluirse para el cálculo del IA.

De ahí que la autoridad fiscal diera una opción para la determinación de los activos financieros en la regla 4.2. de la RMISC 2002, sumando los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio de los activos, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses del ejercicio, sin poder variar esta opción en los ejercicios subsecuentes.

ConclusionesEs importante conocer las disposiciones fiscales a fondo y aplicarlas estrictamente, con el objeto de cumplir adecuadamente las obligaciones tributarias.

Sobre todo, no debe permitirse que personas sin conocimientos fiscales, con poca pericia elaboren las declaraciones anuales por medios electrónicos.