Estímulos y facilidades administrativas

Estímulos y facilidades administrativas

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 .  (Foto: IDC online)

El pasado 23 de abril se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas, a los contribuyentes que se indican, cuyo contenido es el siguiente:

Radiotelefonía celular(Artículo primero)

Se exime del pago del IESPS a la prestación de los servicios de radiotelefonía celular mediante contratos estándares de servicios, cuando la renta mensual por los mismos no exceda de $350.00; el precio del minuto aire no exceda de $3.00; y la renta mensual incluya como mínimo 100 minutos de tiempo aire.

En el caso de los contratos cuya renta mensual por los servicios de radiotelefonía celular sea de hasta $350.00, deberán contemplar un mínimo de minutos equivalentes a un precio máximo de $3.00 el minuto, para lo cual se dividirá el importe de la renta mensual entre los referidos $3.00.

Exención del IA(Artículo segundo)

Se libera totalmente del pago del IA que se cause durante el ejercicio fiscal de 2003, a los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio 2002 no hubieran excedido de $14?700,000.00, siempre que el valor de sus activos en el citado ejercicio, calculado en los términos de la LIA, no hubieren excedido de la misma cantidad.

De acuerdo con el artículo décimo segundo del Decreto, el beneficio puede dar lugar a devolución o compensación.

Cambio de opción para efectos del IA(Artículo tercero)

Se permite a los contribuyentes que se encuentren al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales federales, que eligieron la opción de considerar el IA del cuarto ejercicio inmediato anterior (artículo 5o-A de la LIA), cambiar a la opción consistente en determinar el valor del activo correspondiente al ejercicio del 2002 y posteriores, con los activos y deudas del ejercicio de que se trate.

Lo anterior será aplicable tratándose de contribuyentes que:

  • hubiesen tenido pérdidas contables y fiscales en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores a 2002,
  • el IA actualizado pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores a 2002, por el cual aún no se hubiese solicitado la devolución, represente más de la tercera parte de su capital contable al cierre del ejercicio de 2002,
  • su capital contable se hubiere disminuido en más de 50% durante el período que comprende los tres ejercicios inmediatos anteriores a 2002, sin que ello se deba a reducciones de capital o a la distribución de utilidades,
  • de haber disminuido sus inversiones en activos fijos, terrenos e inventarios, en el período señalado, al menos dos terceras partes de dicha disminución se hubiese destinado a amortizar sus pasivos,
  • para los efectos de determinar el IA del ejercicio, tratándose de deudas, apliquen lo dispuesto en el artículo 5o de la LIA, y
  • cuenten con la autorización correspondiente que emita el SAT.
En el caso de que en los tres ejercicios inmediatos anteriores a 2002, se hubieran realizado reducciones de capital o distribuido utilidades, a partir del ejercicio de 2002 y hasta el ejercicio de 2006, el importe actualizado de dichos conceptos se deberá adicionar al valor del activo del ejercicio correspondiente. Para estos efectos, el monto total de la reducción de capital o de las utilidades distribuidas que se adicionará al valor del activo en cada uno de los ejercicios citados, se disminuirá cada año en un 20% a partir de 2003 y hasta 2007; el monto así determinado en cada uno de los ejercicios, se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuaron dichas reducciones o se distribuyeron las utilidades, según se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se adicionarán tales conceptos al valor del activo del ejercicio correspondiente.

Los contribuyentes que tomen la opción, cuyo resultado fiscal se consolide para efectos del ISR, podrán aplicar lo dispuesto en el mismo para determinar el IA consolidado, siempre que hubiesen tenido pérdidas contables y fiscales, consolidadas, en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores a 2002 y además cumplan con los demás requisitos establecidos en este artículo.

Los contribuyentes que cumplan con los supuestos señalados en este artículo y ejerzan el cambio de la opción establecida en el primer párrafo del mismo, no podrán volver a cambiarla en el futuro.

La opción establecida en el párrafo primero del artículo, podrá aplicarse para efectos del cálculo y entero del IA correspondiente a los ejercicios de 2002 y posteriores. Asimismo, se podrán determinar los pagos provisionales de dicho impuesto correspondientes al ejercicio de 2002 y posteriores, conforme a lo dispuesto en la LIA, considerando el impuesto actualizado que hubiera correspondido al ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se calculan los pagos provisionales, de no haber ejercido la opción establecida en el artículo 5o-A de la misma Ley.

Tratándose de los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, la disminución señalada en el punto cuarto se determinará de acuerdo con la información contable dictaminada en el mismo período. En el caso de los demás contribuyentes, la disminución de sus activos fijos, terrenos e inventarios, se determinará considerando el valor promedio de dichos bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 2o de la LIA.

A través del artículo tercero transitorio, se dispone que las solicitudes de autorización deberán presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2003.

De acuerdo con el artículo décimo segundo del Decreto, el beneficio puede dar lugar a devolución o compensación.

Deducción en arrendamiento de automóviles(Artículo cuarto)

Se permite a las personas morales y físicas del régimen de actividades empresariales y profesionales, deducir $250.00 diarios por el uso o goce temporal de automóviles, en lugar de los $165.00 que señala el artículo 32, fracción XIII de la LISR, cuando se cumplan los requisitos de deducibilidad correspondientes.

A través del artículo segundo transitorio, se permite la aplicación de este beneficio a partir del 1o de enero de 2003.

De acuerdo con el artículo décimo primero del Decreto, el beneficio puede dar lugar a devolución o compensación.

Exención de derechos(Artículo quinto)

Se permite no pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, a los órganos auxiliares de la Tesorería de la Federación (fracción III, del artículo 5 de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación), que presten el servicio de cajas recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupan dichos órganos dentro de los inmuebles del gobierno federal o de sus organismos descentralizados.

Modificación al decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a las entidades federativas y municipios(Artículo sexto)

Se reforma el artículo segundo, fracción I para incluir dentro de los ingresos del Decreto el ISCAS a cargo de la Entidad Federativa o Municipio.

Por otro lado, en términos del adicionado artículo tercero del Decreto, para efectos de primer artículo del mismo, el monto del incremento por los pagos realizados por la Entidad Federativa o Municipio de que se trate, en los términos del artículo segundo, se distribuirá conforme a lo siguiente:

  • en el ejercicio fiscal de 2003, el 100% del pago adicional que se haga al fisco federal por los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo primero de este Decreto, correspondiente a los trabajadores docentes o de salud, incluyendo al personal federalizado a que se refieren los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, cuyos salarios sean cubiertos por la Entidad Federativa o, en su caso, por el Municipio, por cuenta propia o de la Federación, se aplicará a quien realice los pagos,
  • en el ejercicio fiscal de 2004, el 80% del pago adicional anteriormente descrito, se aplicará a quien realice los pagos, del 20% restante del pago, la mitad se incluirá, tratándose de los pagos efectuados por las Entidades Federativas, en el Fondo General de Participaciones y, en el caso de los pagos realizados por los Municipios, se adicionará al Fondo de Fomento Municipal y la otra mitad le corresponderá a la Federación,
  • en el ejercicio fiscal de 2005, el 60% del pago adicional ya indicado, se aplicará a quien realice los pagos, del 40% restante, la mitad se incluirá, tratándose de los pagos efectuados por las Entidades Federativas, en el Fondo General de Participaciones y, en el caso de los pagos realizados por los Municipios, se adicionará al Fondo de Fomento Municipal y la otra mitad le corresponderá a la Federación, y
  • lo dispuesto en este artículo, también será aplicable tratándose de los citados trabajadores, cuyos salarios sean cubiertos por un organismo descentralizado de una Entidad Federativa o de un Municipio, por cuenta propia, de la Entidad Federativa, del Municipio o de la Federación. En este caso, el beneficio establecido se aplicará a quien realice los pagos.
Por esta adición, se recorren en su orden los actuales artículos tercero al noveno para ser cuarto al décimo.

Finalmente, se adiciona el artículo décimo primero para señalar que los beneficios previstos en el Decreto no serán aplicables para las Entidades Federativas, los Municipios, o los organismos descentralizados de éstos, que hubiesen interpuesto algún medio de defensa en contra de los adeudos a que se refiere el mismo, excepto cuando se desistan de dichos medios de defensa o cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva, a más tardar el 30 de junio de 2003.

Asimismo, cuando las Entidades Federativas, los Municipios, o los organismos descentralizados de éstos, apliquen los beneficios del Decreto y posteriormente a su aplicación se interponga algún medio de defensa en contra de los adeudos por los cuales se tomaron dichos beneficios, éstos quedarán sin efectos.

Acreditamiento de IESPS por adquisición de gasolina Pemex Magna y Pemex Premium(Artículo séptimo)

Se otorga a los contribuyentes que adquieran gasolina Pemex Magna y gasolina Pemex Premium para su consumo final, para uso automotriz en vehículos destinados exclusivamente al transporte público federal de personas o de carga, así como al transporte privado de carga, a través de carreteras o caminos, un estímulo fiscal consistente en el acreditamiento de un monto equivalente al IESPS que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieren causado por la enajenación de gasolinas, mismo que se calculará multiplicando el valor de adquisición de las gasolinas en estaciones de servicio que conste en el comprobante con requisitos fiscales correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera la gasolina dé a conocer el SAT en su página de Internet.

El beneficio no será aplicable para aquellas enajenaciones de gasolinas efectuadas en:

  • el municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo,
  • la franja fronteriza del norte del país para efectos aduaneros,
  • las estaciones de servicio ubicadas dentro del territorio comprendido entre las líneas paralelas ubicadas a 20 y a 45 kilómetros de la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, y
  • las estaciones de servicio que no cuenten con los controles volumétricos que se establezcan mediante reglas de carácter general, así como cuando las gasolinas enajenadas no contengan los trazadores que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen como medio de identificación de las gasolinas Pemex Magna y Pemex Premium.
El SAT dará a conocer en la página www.sat.gob.mx las estaciones de servicio del país que cumplan con los requisitos antes señalados y en las cuales se podrán adquirir dichas gasolinas para tener derecho al estímulo.

Dicho acreditamiento podrá efectuarse contra el ISR o el IVA a cargo del contribuyente o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el IA, en los pagos provisionales del mes en el que se adquiera la gasolina de que se trate o en los 12 meses siguientes a aquél o contra el impuesto del propio ejercicio.

Para ello, el pago por la adquisición de la gasolina correspondiente, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, monedero electrónico autorizado por el SAT, cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Los beneficiarios del estímulo deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el SAT.

Acreditamiento del 50% del pago de cuotas de Autopistas(Artículo octavo)

Se permite acreditar el monto del estímulo previsto en el artículo 17, fracción XI de la Ley de Ingresos de la Federación 2003 contra el IVA a cargo del contribuyente en los pagos mensuales de 2003 posteriores a la entrada en vigor del Decreto, pero primeramente debe efectuarse contra el ISR a cargo, o en su caso, contra el IA, y sólo en caso de existir remanente, acreditarlo contra el IVA en los términos señalados.

Cabe recordar que la citada fracción no permite el acreditamiento del estímulo contra el IVA.

Exención del impuesto por salarios(Artículo noveno)

Los contribuyentes que tributen en el régimen de salarios (excluidos los asimilables a salarios), que en 2002 hubiesen obtenido ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 y de conformidad con las disposiciones de la LISR se encuentren obligados a presentar declaración anual por el citado ejercicio fiscal en la que resulte ISR a pagar, se les exime del pago de dicho impuesto hasta por una cantidad igual al crédito al salario calculado por el patrón en dicho ejercicio, sin que en ningún caso la exención exceda de $1,800.00.

De acuerdo con el artículo décimo segundo del Decreto, el beneficio puede dar lugar a devolución o compensación.

Condonación de recargos por impuestos y derechos federales(Artículo décimo)

Se condona el 50% de los recargos generados desde el 1o de enero de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2003, por la omisión en el pago de derechos o impuestos federales por adeudo propio o retención a terceros, con excepción de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y al comercio exterior, causados con anterioridad al 1o de marzo de 2003, siempre que los contribuyentes realicen el pago de las citadas contribuciones adeudadas a más tardar el 30 de septiembre de 2003.

Asimismo, se condonan parcialmente los recargos por prórroga generados entre el 1o. de abril y el 31 de diciembre de 2003 por créditos fiscales derivados de derechos o impuestos federales por adeudo propio o retención a terceros, con excepción del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y al comercio exterior, en la cantidad que exceda de considerar los recargos causados a una tasa del 0.75% por cada mes transcurrido en el período por el que se calculan.

La tasa anterior será revisada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) en los meses de julio y octubre de 2003, para que a partir del mes en el cual se efectuó la revisión y los dos meses inmediatos siguientes, dicha tasa se incremente o disminuya en la misma proporción de la variación porcentual que en promedio el Índice Nacional de Precios al Consumidor del segundo o tercer trimestre de 2003, según se trate, hubiese tenido respecto del promedio del trimestre inmediato anterior de dicho año.

Las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas, incluyendo los recargos y las multas que, en su caso, se hubiesen determinado, aun cuando el contribuyente hubiere incumplido alguna autorización anterior o se trate de contribuciones por las que la ley que regula la contribución relativa o el CFF no permita la autorización. El número de parcialidades a otorgar dependerá del período comprendido desde el mes en el que se realice el pago de la primera parcialidad y hasta el mes de diciembre de 2004. Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes.

La condonación no será aplicable para aquellos créditos por los cuales el contribuyente se hubiere acogido a los beneficios de reducción de la tasa de recargos o a las bonificaciones, previstas en el artículo 66 del CFF, ni para créditos fiscales impugnados, salvo si el contribuyente se desiste de ellos dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto.

Acreditamiento del ISR pagado por sociedades residentes en el extranjero que distribuyan dividendos o utilidades
(Artículo décimo primero)

Las personas morales residentes en México, podrán acreditar contra el ISR a su cargo, el ISR pagado por una sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos o utilidades a otra sociedad residente en el extranjero, siempre que esta última, a su vez, distribuya dichos dividendos o utilidades a la persona moral residente en México.

El acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibidos en forma indirecta a la persona moral residente en México y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo.

Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México.

El acreditamiento será procedente siempre que la:

  • participación directa del residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, sea de cuando menos el 10%,
  • sociedad residente en México tenga participación indirecta en el capital social de al menos un 10% en la sociedad residente en el extranjero a través de una sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa, y
  • sociedad residente en el extranjero que le distribuya al contribuyente los dividendos, así como aquellas sociedades que a su vez hubieran distribuido dividendos a la primera, residan en un país con el cual México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación con acuerdo amplio de intercambio de información.
La proporción del ISR acreditable correspondiente al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 6o de la LISR.

Los por cientos de tenencia accionaria señalados, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en la que se pague el dividendo o utilidad relativa.

La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, el monto del impuesto que le corresponda, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.

Alcances de los beneficios del decreto(Artículo décimo segundo)

La aplicación de los beneficios del Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna, a excepción de lo comentado en los artículos segundo, tercero, cuarto y noveno del mismo.

Disposiciones necesarias para la aplicación del decreto(Artículo décimo tercero)

Corresponderá al SAT emitir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del Decreto.

Entrada en vigor del decreto(Artículo primero transitorio)

La vigencia del Decreto inicia el 24 de abril de 2003.