Disposiciones conocidas
A efecto de facilitar el estudio del Nuevo Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR), se agrupan a continuación las disposiciones ya contenidas en el anterior reglamento, en la Resolución Miscelánea Fiscal 2003 (RMISC 2003) y la Resolución de Facilidades Administrativas 2003 (RFA 2003); algunas de estas disposiciones sufren adecuaciones respecto de referencias a párrafos y artículos de la Ley. Disposiciones contenidas en el anterior reglamento
Artículo nuevo | Artículo anterior | Contenido |
TÍTULO I Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO |
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4 | 3 | Servicios considerados "construcción de obras" |
5 | 4 | Actividades no consideradas previas o auxiliares |
9 | 7-A | Cálculo de factores hasta el diezmilésimo |
11 | 7-B | Intereses a cargo o a favor en enajenación de títulos colocados entre el gran público inversionista |
TÍTULO II De la Personas Morales CAPÍTULO I De los Ingresos |
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14 | 10 | Cambio de opción por acumulación de ingresos en operaciones de arrendamiento financiero y de enajenaciones a plazo |
15 | 11 | Demolición, proyección, inspección o supervisión de obra |
16 | 12-A | Acumulación de ingresos por contratos de obra sin estimaciones de avance |
17 | 12-A-Bis | Fabricación de bienes de activo de largo proceso de fabricación |
18 | 12-B | Fecha en que se considera autorizada o aprobada una estimación |
19 | 12-C | Pérdida deducible por enajenación de terrenos y otros bienes |
CAPÍTULO II SECCIÓN I De las Deducciones en General |
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26 | 13-A | Devoluciones, descuentos o bonificaciones |
32 | 14-A | Donación de monumentos artísticos o históricos |
33 | 14-E | Monto de donativo en bienes deducidos |
34 | 14-F | Erogaciones estrictamente indispensables para casas de bolsa |
36 | 16 | Registro en cuentas de orden |
37 | 17 | 0% de IVA sin obligación de trasladar el impuesto expresamente y por separado |
43 | 23 | Requisitos de los gastos de previsión social y beneficiarios |
44 | 24 | Seguros de hombre clave |
45 | 26 | Pagos a comisionistas extranjeros |
49 | 28 | Deducción de viáticos |
51 | 29 | Aplicación de reservas de pasivo o complementarias de activo |
52 | 30 | Arrendamiento de aviones, embarcaciones y casas habitación |
53 | 30-A | Pagos erogados por servicios de transportación aérea |
54 | 31 | Pérdida deducible en enajenación de acciones |
58 | 32 | Determinación del capital contable por acción |
60 | 36 | Información relativa a planes de pensiones y jubilaciones |
64 | 39 | Inversión de recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones en viviendas para los trabajadores |
SECCIÓN II De las Inversiones |
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67 | 44 | Suspensión de la depreciación |
68 | 45 | Concepto de reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras |
69 | 46 | Deducción de inversiones en comedores, casas habitación, aviones y embarcaciones |
CAPÍTULO III Del Ajuste por Inflación |
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72 | 7-D | Concepto de cancelación de una operación |
CAPÍTULO VII De las Obligaciones de las Personas Morales |
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91 | 62 | Inventario físico al cierre del ejercicio |
92 | 63 | Registro de operaciones con títulos valor emitidos en serie |
94 | 64 | Contabilidad de sucursales en el extranjero de sociedades residentes en México |
95 | 143 | Actualización del capital contable |
98 | 143-B | Conceptos no deducibles para efectos de la CUFIN |
CAPÍTULO VIII De las Facultades de las Autoridades Fiscales |
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102 | 66 | Determinación presuntiva por enajenaciones con pérdida |
103 | 67 | Determinación presuntiva por pagos al extranjero |
TÍTULO III De las Personas Morales con Fines no Lucrativos |
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105 | 68 | Deducciones aplicables contra ingresos gravados |
106 | 71 | Contabilidad de personas morales con fines no lucrativos |
111 | 14-B | Autorizaciones para recibir donativos |
TÍTULO IV De las Personas Físicas Disposiciones Generales |
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123 | 73 | Ingresos por arrendamiento en copropiedad |
124 | 74 | Ingresos provenientes de sucesión |
125 | 75 | Naturaleza de jubilaciones y pensiones en uno o varios pagos |
128 | 76 | Exención mayor al monto del aguinaldo |
129 | 77 | Exención por enajenación de casa habitación |
131 | 79 | Indemnizaciones exentas |
CAPÍTULO I De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado |
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137 | 81 | Becas consideradas salario |
138 | 82 | Aviso de personas que obtienen ingresos por honorarios asimilables a salarios |
139 | 83 | Percepciones por separación |
140 | 84 | Cálculo anual del ISR por pago de pensiones o jubilaciones en una sola exhibición |
141 | 85 | Retención por pagos de pensiones o jubilaciones en una sola exhibición |
142 | 86 | Retención por pagos de aguinaldo, PTU y prima vacacional |
143 | 87 | Salario mínimo a considerar en cálculos de ISR |
144 | 88 | Retención de ISR por trabajo a destajo |
145 | 89 | Retención de ISR por períodos de 7, 10 ó 15 días |
146 | 90 | Entero mensual de retenciones semanales |
147 | 90-A | Procedimiento alternativo de retención |
148 | 91 | Retención de ISR sobre pagos acumulados |
150 | 92 | Compensación de saldos a favor de trabajadores |
151 | 93 | Cálculo anual del ISR de los trabajadores |
152 | 94 | Declaración anual por trabajadores que dejaron de prestar servicios antes del 31 de diciembre |
153 | 95 | Constancias de retención |
154 | 96 | Declaración informativa de sueldos |
155 | 136 | Régimen especial para comisionistas |
CAPÍTULO II De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales |
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156 | 130 | Aplicación supletoria de las disposiciones relativos a personas morales |
SECCIÓN I De las Personas físicas con Actividades Empresarial y Profesionales |
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158 | 97 | Deducción de inversiones en casa habitación |
160 | 101 | Ingresos esporádicos |
162 | 105 | Ingresos por obra determinada |
165 | 134 | Donación y destrucción de mercancías |
166 | 135 | Inventario físico anual |
CAPÍTULO III De los Ingresos por Arrendamiento y en General por Otorgar el Uso o Goce Temporal de Inmuebles |
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189 | 112 | Recibos de arrendamiento |
CAPÍTULO IV De los Ingresos por Enajenación de Bienes |
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190 | 113 | Determinación del impuesto por enajenaciones a plazo |
191 | 114 | Pagos provisionales cuando no coincide la fechas de adquisición del terreno y de la construcción |
193 | 116 | Deducción de pérdidas en enajenación de acciones |
196 | 119 | Costo de bienes adquiridos por prescripción |
197 | 122 | Determinación del costo del terreno y de la construcción cuando no puedan separarse |
198 | 123 | Enajenación de bienes en copropiedad |
199 | 124 | Bienes cuyo valor no disminuye con el tiempo |
CAPÍTULO V De los Ingresos por Adquisición de Bienes |
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208 | 129-A | Pago provisional por adquisición de inmuebles a precio inferior al de avalúo |
CAPÍTULO VII De los Ingresos por la Obtención de Premios |
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216 | 146 | Requisitos para no efectuar la retención de ISR |
CAPÍTULO VIII De los Demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas |
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218 | 147 | Ingresos derivados de bienes en copropiedad o sociedad conyugal |
219 | 147-A | Acreditamiento del ISR retenido contra pagos provisionales |
221 | 147-B | ISR opcional por intereses y ganancia cambiaria por depósitos en el extranjero |
CAPÍTULO IX De los Requisitos de las Deducciones |
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223 | 148 | Requisitos de comprobantes para su deducción |
232 | 148-A | Registro en cuentas de orden |
234 | 150 | Deducción de IESPS e IVA |
235 | 153 | Reparaciones y adaptaciones consideradas inversiones |
236 | 154 | Modificación a porcentajes de depreciación |
237 | 154-A | Suspensión de la depreciación |
CAPÍTULO X De la Declaración Anual |
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238 | 155 | Declaración anual opcional por asalariados |
239 | 156 | Declaraciones en caso de fallecimiento |
240 | 158 | Conceptos de gastos médicos |
241 | 158, último párrafo | Deducción de gastos funerales |
242 | 159 | Requisitos de donativos para su deducción |
244 | 160 | Requisitos de los comprobantes |
245 | 161 | Declaración anual de funcionarios públicos con residencia en el extranjero por más de 183 días |
TÍTULO V De los Residentes en el Extranjero con Ingresos Provenientes de Fuente de Riqueza Ubicada en Territorio Nacional |
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253 | 163-A | Requisitos de los recibos de honorarios |
254 | 164 | Requisitos de los recibos de arrendamiento |
256 | 165 | ISR por enajenaciones en escritura pública a plazo |
257 | 169 | Valores considerados colocados en el extranjero entre el gran público inversionista |
TÍTULO VII De los Estímulos Fiscales |
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278 | 174 | Cuentas personales especiales para el ahorro |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS | ||
Artículo tercero | 9 | Reducción del ISR a empresas editoriales |
Disposiciones incorporadas de la RMISC 2003La desactualización del anterior reglamento en relación con la Ley, trajo consigo la emisión de diversas reglas administrativas que pretendían subsanar ese defecto; por tal motivo, algunas de esas reglas se incorporan como norma definitiva en el Nuevo Reglamento.
Artículo RLISR |
Regla RMISC |
Contenido |
TÍTULO I Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO |
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3 | 3.1.1. | Información del sistema financiero relativa a intereses pagados |
6 | 3.1.4. | Documentos para acreditar la "residencia" para efectos fiscales |
8 | 3.1.5. | Acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero por dividendos provenientes de acciones del extranjero |
10 | 3.1.6. | Determinación de fluctuación cambiaria por Casas de Cambio |
TÍTULO II De las Personas Morales Disposiciones Generales |
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12 | 3.3.2. | No acumulación de ingresos provenientes del extranjero |
TÍTULO II De la Personas Morales CAPÍTULO I De los Ingresos |
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13 | 3.4.4. | Momento de acumulación tratándose de ingresos por prestación de servicios de tiempo compartido |
20 | 3.2.1. | Títulos readquiridos con anterioridad a su vencimiento |
CAPÍTULO II SECCIÓN I De las Deducciones en General |
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25 | 3.5.3. | Gastos de mantenimiento de inmuebles en condominio |
28 | 3.1.11. | Deducción de cuotas de peaje en carreteras con sistema de identificación automática vehicular (IAVE) |
39 | 3.1.8. | Deducción de gastos de personas físicas con cheque |
41 | 3.5.8. | Deducción de primas de seguros de gastos médicos |
47 | 3.5.10. | Deducciones cuyos requisitos se pueden reunir antes de la presentación de la declaración del ejercicio |
50 | 3.5.12. | Gastos de automóviles propiedad de los trabajadores |
55 | 3.5.15. | Deducción de consumos en restaurantes |
56 | 3.5.16. | Pagos por agentes aduanales |
57 | 3.4.9. | No deducibilidad de derechos patrimoniales |
62 | 3.5.17. | Retiros de planes de pensiones para cubrir aportaciones al SAR |
63 | 3.5.18. | Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones |
CAPÍTULO III Del Ajuste por Inflación |
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70 | 3.1.9. | No se consideran deudas las reservas de fondos de pensiones o jubilaciones |
CAPÍTULO IV De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales |
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73 | 3.5.20. | ISR por cuenta de establecimientos residentes en el extranjero de instituciones de crédito |
74 | 3.5.21. | Deducción de reservas preventivas globales |
CAPÍTULO V Del Régimen de Consolidación Fiscal |
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78 | 3.6.5. | Autoridad ante quien se presenta el aviso de desincorporación |
79 | 3.6.10. | Aviso de desincorporación de controladas en suspensión de operaciones |
80 | 3.6.8. | Efectos de la desincorporación |
CAPÍTULO VI Del Régimen Simplificado |
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81 | 3.8.2. | Opción para personas morales del régimen simplificado de presentar pagos provisionales conforme al artículo 127 de la LISR |
CAPÍTULO VII De las Obligaciones de las Personas Morales |
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90 | 3.7.5. | Constancias de retención por intereses pagados a residentes en el extranjero |
93 | 3.7.1. | Retención del ISR por pago de dividendos al "gran público inversionista" |
101 | 3.7.4. | Cuenta de Utilidad Fiscal Neta correspondiente a partes sociales o contratos de asociación en participación |
TÍTULO III Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos |
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107 | 3.9.1. y 3.9.3. | Asociaciones que pueden considerarse no contribuyentes y régimen fiscal de AC que funcionen como cámara o confederación empresarial |
108 | 3.10.3. Rubro H | Comprobantes exclusivos para donativos |
109 | 3.10.3. Rubro D | Entrega de bienes por causa de muerte |
112 | 3.10.3. Rubro G | Concepto de orientación social |
113 | 3.10.3. Rubro C | Fideicomisos autorizados |
114 | 3.10.5. | Museos considerados personas morales con fines no lucrativos |
115 | 3.9.4. | Opción para tributar en el Título III a las entidades que apoyan a donatarias autorizadas |
116 | 3.11.3. | Donatarias autorizadas para recibir donativos del extranjero |
117 | 3.10.3. Rubro B | Información sobre la donataria |
118 | 3.10.6. | Programas de "escuela empresa" |
119 | 3.11.1 | Obligación de mantener la información a disposición del público |
TÍTULO IV De las Personas Físicas Disposiciones Generales |
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120 | 3.12.1. | Opción para contribuyentes bajo sociedad conyugal |
121 | 3.5.3. | Gasto de mantenimiento de inmuebles en condominio |
122 | 3.12.3. | No es ingreso acumulable las primas por seguros de gastos médicos pagadas por los patrones |
126 | 3.13.1. | Entrega de aportaciones para el fondo de vivienda de instituciones federales de seguridad social |
127 | 3.13.2. | Fondos de ahorro de personas físicas con actividad empresarial y de personas morales con fines no lucrativos |
132 | 3.13.6. | Enajenaciones de derechos parcelarios o comuneros |
133 | 3.13.10. | Ingresos exentos pagados por las aseguradoras |
135 | 3.13.9. y 3.16.2. | Ingresos por explotación de fotografías o dibujos y pagos por derechos de autor |
CAPÍTULO I De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado |
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136 | 3.14.1. | Ingresos de socios de sociedades de solidaridad social |
149 | 3.14.2. | Sueldos en períodos que comprenden dos meses de calendario |
CAPÍTULO II De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales |
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157 | 3.18.2. | SMG a disminuir en pagos provisionales de REPECOS |
SECCIÓN I De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales |
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159 | 3.1.8. | Deducción de gastos de personas físicas con cheque |
164 | 3.1.11. | Deducción de cuotas de peaje en carreteras con sistema de identificación automática vehicular (IAVE) |
167 | 3.12.4. | Opción de llevar contabilidad simplificada para las personas físicas que prestan servicios profesionales |
SECCIÓN II Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales |
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182 | 3.31.4. | Otras obligaciones de los importadores o fabricantes de las máquinas registradoras de comprobación fiscal |
CAPÍTULO IV De los Ingresos por Enajenación de Bienes |
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200 | 3.17.2. | Inmuebles sobre los que un ejidatario hubiere asumido el dominio pleno |
202 | 3.17.4. | Ingresos por adjudicación judicial o fiduciaria |
CAPÍTULO VI De los Ingresos por Intereses |
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209 | 3.19.9. | Actualización del costo de acciones de operadoras de sociedades de inversión |
210 | 3.19.11. | Tasa aplicable a intereses reales pagados por instituciones de seguros |
212 | 3.19.3. | Retención por bancos y casas de bolsa |
213 | 3.19.4. | Monto máximo a retener por intermediarios financieros |
214 | 3.19.15. | Retención por intereses pagados a residentes en México por captación de recursos |
CAPÍTULO VII De los Ingresos por Obtención de Premios |
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217 | 3.12.5. | Opción de no expedir constancia cuando se obtengan ingresos por premios |
CAPÍTULO VIII De los Demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas |
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220 | 3.19.1. | Ingresos exentos pagados por aseguradoras |
222 | 3.19.2. | Opción a personas físicas por operaciones financieras derivadas, respecto a retenciones y periodicidad de declaraciones |
CAPÍTULO IX De los Requisitos de las Deducciones |
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233 | 3.1.8. | Deducción de gastos de personas físicas con cheque |
CAPÍTULO X De la Declaración Anual |
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243 | 3.20.2. | Transportación escolar |
TÍTULO V De los Residentes en el Extranjero con Ingresos Provenientes de Fuente de Riqueza Ubicada en Territorio Nacional |
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247 | 3.25.1. | Operaciones financieras derivadas efectuadas en el extranjero |
248 | 3.23.1. | Entidades exentas del ISR por ingresos de fondos de inversión |
249 | 3.24.1. | Opción para el pago del ISR por salarios a extranjeros |
250 | 3.24.2. | Determinación del ingreso por salarios |
251 | 3.23.11. | Cómputo de los 183 días para efectos de la retención del ISR por sueldos y honorarios |
252 | 3.24.3. | Acreditamiento de la permanencia en territorio nacional de asalariados residentes en el extranjero |
255 | 3.25.5. | Exención del ISR por paquetes turísticos enajenados en el extranjeros |
262 | 3.25.8. | Requisitos para la transmisión de acciones a valor fiscal |
264 | 3.2.3. | Exención de títulos valor de extranjeros |
265 | 3.25.10. | Importe de inversiones adicionales a la cuenta de remesas |
266 | 3.25.12. | Requisitos del aviso para que el custodio quede liberado de la obligación del pago del ISR |
267 | 3.25.16. | Deducción por cobros de extranjeros en "operaciones financieras derivadas de deuda" |
268 | 3.25.17. | Pago por actividades artísticas de residentes en el extranjero |
TÍTULO VI De los Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales |
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270 | 3.26.1. | Conceptos que no se consideran inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes (TREFIPRES) |
271 | 3.26.2. | Inversiones que no se consideran realizadas en TREFIPRES |
272 | 3.26.4. | Disminución del ISR pagado en sociedades en paraísos fiscales |
273 | 3.26.5. | Determinación de la participación directa promedio por día |
274 | 3.26.6. | Requisitos de las deducciones de sociedades en paraísos fiscales |
275 | 3.26.7. | Declaración informativa de inversiones en TREFIPRES |
TÍTULO VII De los Estímulos Fiscales |
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279 | 3.27.2. | Primas deducibles por contratos de seguros en planes de pensiones |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS | ||
Sexto | 3.7.3. | Saldo inicial de la CUCA de contribuyentes con inicio de actividades anterior a 2002 |
Octavo | 3.4.3. | Opción para determinar el costo de las acciones colocadas entre el gran público inversionista |
Noveno | 3.4.8. | Opción para determinar el costo promedio de adquisición de acciones por las que ya se calculó el costo promedio |
Disposiciones incorporadas de la RFA 2003Se incorporan las disposiciones de facilidades administrativas del sector primario y autoransporte terrestre de carga federal, foráneo de pasaje y turismo, y de carga de materiales y de pasajeros urbano y suburbano, para facilitar la comprobación de erogaciones y la forma de acumular los ingresos.
Artículo RLISR | Reglas de facilidades administrativas | Contenido |
82 | 1.2., 2.1., 3.3 4.1 | Comprobación de gastos comunes |
83 | 1.11. | Reducción del ISR |
84 | 1.3., 2.4., 3.5., y 4.2. | Requisitos de liquidaciones |
85 | 2.2 y 3.4. | Acumulación de ingresos |
Disposiciones reformadas
La emisión del Nuevo RLISR trajo consigo algunas modificaciones a considerarse, como se muestra a continuación.
Disposiciones reformadas del RLISR
Artículo nuevo | Artículo anterior | Contenido | Comentario |
TÍTULO I Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO |
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1 | 1 | Definición de ley, secretaría y SAT | Se adiciona a las definiciones ya existentes, la del Servicio de Servicio de Administración Tributaria (SAT) |
2 | 2 | Presentación de avisos ante autoridades fiscales | Se adiciona que los avisos, además de presentarse en términos del RCFF, se harán en los términos de las reglas de carácter general emitidas por el SAT |
7 | 6 | Determinación del ISR máximo acreditable | Se elimina el anterior primer párrafo de este artículo que establecía la forma en que las personas físicas debían determinar el monto máximo del impuesto acreditable |
TÍTULO II CAPÍTULO II SECCIÓN I De las Deducciones en General |
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30 | 21 | Deducción de pensiones y jubilaciones | Se elimina la posibilidad, tratándose de trabajadores de confianza, de calcular el monto de la pensión o jubilación con base en el promedio de las percepciones de los últimos 12 meses como mínimo |
31 | 14 | Personas autorizadas para recibir donativos deducibles | Se precisa como requisito para la deducción de los donativos, que los mismos se entreguen a las donatarias incluidas en la lista de personas autorizadas para tal efecto, publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) por el SAT, y ahora también en su página de Internet, exceptuándose de la publicación además de la Federación, de las Entidades Federativas y Municipios, a sus organismos descentralizados y a los programas de escuela empresa. Asimismo, se elimina por innecesaria la mención de poder deducir los donativos otorgados a bibliotecas y museos privados, que sin ánimo de lucro permitan el acceso al público en general |
35 | 15 | Erogaciones efectuadas a través de un tercero | En el caso de efectuarse erogaciones a través de un tercero excepto contribuciones, viáticos o gasto de viaje, adicionalmente al pago con cheque nominativo ya contemplado, se podrá realizar el traspaso de cuentas de instituciones de crédito o casa de bolsa |
Se elimina la no limitante del monto de los intereses deducibles por créditos otorgados a trabajadores, en virtud de que a partir del 2002, dicha deducción se limita, de conformidad con el artículo 31, fracción VIII de la LISR | |||
42 | 22 | Aportaciones al fondo de ahorro | Desaparece la fracción primera que señalaba el monto máximo de las aportaciones deducibles, en razón de que dicha limitante ya está incluida en la Ley (artículo 31, fracción XII de la LISR) Por otra parte, se limitan los préstamos otorgados a trabajadores cuya garantía sean las aportaciones al fondo, a la cantidad que los mismos tengan en éste, y además se otorguen una vez al año; asimismo serán deducibles las aportaciones cuando se otorgue más de un préstamo al año, cuando el último realizado al mismo trabajador ya hubiera sido liquidado totalmente y hubiesen transcurrido cuando menos seis meses del pago del préstamo |
Reservas para fondos de pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad | Se estipula que los contribuyentes deberán presentar aviso a las autoridades fiscales de que se constituyó el plan de la reserva o se realizaron cambios al mismo, dentro de los diez días siguientes a que suceda. Asimismo, se elimina de los conceptos que incrementan las reservas a los intereses, dividendos y ganancias de capital | ||
61 | 37 | Aportaciones de trabajadores a los fondos de pensiones y jubilaciones | Se estipula que las transferencias del valor actuarial correspondiente al fondo de pensiones, que hubiesen sido transferidas a otra empresa, no se considerarán aportaciones deducibles para efectos del ISR |
Se precisa que el aviso debe presentarse ante la autoridad fiscal (anteriormente decía administradora) | |||
SECCIÓN II De las Inversiones |
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Cambio en tasa de depreciación | Se establece que el por ciento de deducción de inversiones podrá cambiarse una sola vez, siempre que el cambio no tenga como consecuencia una pérdida fiscal en el ejercicio relativo | ||
CAPÍTULO III Del Ajuste por Inflación |
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CAPÍTULO V Del Régimen de Consolidación Fiscal |
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Autorización para dejar de consolidar | Se especifica que la autorización para dejar de consolidar se otorgará, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos establecidos en este artículo. Adicionalmente se incluye como requisito el presentar copia de los estados financieros dictaminados con todos sus anexos, correspondiente al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado | ||
77 | 55 | Aviso de incorporación de sociedades | Se indica que el aviso de incorporación de sociedades deberá ir acompañado del cuestionario para solicitar autorización de consolidación fiscal de sociedades controladas establecido en las reglas de la RMISC; además de señalar el ejercicio o la fecha en la cual la sociedad controladora incorpora a la sociedad controlada |
CAPÍTULO VII De las Obligaciones de las Personas Morales |
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86 | 60 | Determinación de los 50 principales clientes y proveedores | Se establece que para efectos de la determinación de los 50 principales clientes y proveedores se considerará el monto de las operaciones realizadas en el año de calendario de acuerdo con los comprobantes con requisitos fiscales, incluyendo el importe de los impuestos correspondientes |
Aviso de destrucción o donación de mercancías | |||
97 | 143-A | Dividendos o utilidades percibidos a través de fideicomisos | Se prescribe la obligación de acumular los dividendos provenientes del fideicomiso si quien los obtiene es persona física, antes era opcional; asimismo, se elimina la mención de la asociación en participación |
TÍTULO III Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos |
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110 | 14-C | Destino de los donativos | Se indica que en ningún caso podrán las donatarias autorizadas destinar más del 5% de los donativos y rendimientos que perciban para cubrir sus gastos de administración. Antes sólo se señalaba de los donativos. Además, se incorpora el concepto de gastos de administración, el cual entre otros incluye los relacionados con las remuneraciones al personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba cubrir la donataria, sin incluir los destinados para cumplir su objeto social |
TÍTULO IV CAPÍTULO II SECCIÓN I De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales |
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161 | 104 | Servicios no considerados esporádicos | Tratándose de ingresos esporádicos, los comprobantes podrán no contener los datos impresos, ni estar impresos por establecimientos autorizados, siempre y cuando el pago se haga con cheque nominativo |
De los Ingresos por Arrendamiento y en General por Otorgar el Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles | |||
183 | 106 | Aplicación de la deducción opcional | Se precisa que la opción de la deducción ciega deberá tomarse por la totalidad de los inmuebles arrendados, a más tardar en la fecha del primer pago provisional sin poder variarse, salvo al presentar la declaración del ejercicio |
Deducción del remanente de las deducciones | Se señala que no podrá aplicarse la deducción del remanente de las deducciones de arrendamiento, contra ingresos por sueldos y actividad empresarial y profesional | ||
185 | 109 | Deducciones autorizadas | Se aclara que los contribuyentes con ingresos por arrendamiento para casa habitación, deducirán la cuarta parte de la deducción de inversiones, y si se otorga para un uso distinto al habitacional, la doceava parte de la deducción que corresponda al año de calendario |
Determinación opcional del pago provisional del cuarto trimestre | Se precisa, que en la determinación del último pago provisional, también se pueden acreditar las retenciones efectuadas | ||
187 | 110 | Pagos provisionales en el primer ejercicio | Se amplía el límite para no presentar pagos provisionales: 10 salarios mínimos del área geográfica del contribuyente, cuando únicamente se obtengan ingresos por arrendamiento |
Se determina que no será aplicable la contabilidad simplificada para los arrendadores, que además obtengan ingresos del régimen general de actividades empresariales y profesionales | |||
CAPÍTULO IV De los Ingresos por Enajenación de Bienes |
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Costo de adquisición de inmuebles cuando no existan comprobantes | |||
194 | 117 | Aplicación de la pérdida en enajenación contra otros ingresos acumulables | La pérdida que se determine no se podrá diminuir de los ingresos por salarios y actividades empresariales y profesionales |
Se podrá considerar como costo de adquisición la base que hubiese servido para el pago del impuesto federal sobre loterías, rifas y sorteos | |||
201 | 125 | Liberación de fedatarios públicos a efectuar la retención | Se corrige la referencia de las personas a quienes debe retenerse el ISR: de contribuyentes menores por pequeños contribuyentes |
Dictamen por enajenación de acciones | Se actualiza el procedimiento de la información y cálculo para determinar el costo fiscal de las acciones, para hacerlo congruente con los artículos 24 y 25 de la ley. Asimismo, se incorpora la obligación de acumular la ganancia a los demás ingresos que se obtengan en pagos provisionales, pudiendo acreditar la retención enterada por dicha ganancia. Dicha disposición resulta confusa en su aplicación por lo que será necesario aclararla. El beneficio de hacer un pago provisional menor será aplicable aun cuando el adquirente sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente siempre que se dictamine la operación |
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CAPÍTULO V De los Ingresos por Adquisición de Bienes |
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Costo de bienes adquiridos por prescripción | Se establece que no se gravará el ingreso cuando se trate de la prescripción positiva utilizada para purgar los vicios de los actos de adquisición del bien, siempre y cuando se hubiese pagado el impuesto correspondiente por dichos actos | ||
206 | 128 | ISR por adquisición de bienes en copropiedad y sociedad conyugal | Se otorga la opción de pagar la totalidad del impuesto por el representante de la sociedad conyugal |
Deducibilidad del remanente de las deducciones | Se señala que dicho remanente no se podrá disminuir de ingresos por salarios o de actividades empresariales y profesionales | ||
CAPÍTULO VI De los Ingresos por Intereses |
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Designación de beneficiarios en contratos de los que deriven intereses | Se actualiza el concepto de sistema financiero; asimismo, cuando no se precise quién percibe los rendimientos, corresponderá el ingreso al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción. Por otra parte, se elimina la proporcionalidad de este tipo de ingresos en la sociedad conyugal |
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TÍTULO V De los Residentes en el Extranjero con Ingresos Provenientes de Fuente de Riqueza Ubicada en Territorio Nacional |
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Se determina también como fecha de presentación del dictamen los 15 días siguientes a la notificación de la resolución de autorización para diferir el impuesto |
Disposiciones incorporadas de la RMISC 2003 modificadasSe incorpora algunas reglas de la RMISC 2003, pero con algunas variantes:
Artículo RLISR | Regla RMISC | Contenido | Comentario |
TÍTULO II CAPÍTULO II SECCIÓN I De las Deducciones en General |
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27 | 3.5.4. | Deducción de terrenos en el ejercicio en que se adquieran | Cuando los contribuyentes dedicados a realizar desarrollos inmobiliarios inicien operaciones, podrán ejercer la opción siempre sus ingresos acumulables representen cuando menos un 90% de dicha actividad |
Deducción de gastos de contribuyentes dedicados al transporte aéreo | Se adiciona la obligación para el contribuyente de acumular a los ingresos del ejercicio, el monto de los gastos estimados y deducidos en el ejercicio inmediato anterior | ||
40 | 3.5.7. | Determinación del promedio aritmético de la previsión social | El texto de la regla se reestructuró para su mejor comprensión, además, se elimina el término "podrán" lo cual la convierte en obligación |
46 | 3.5.9. | Comprobantes de servicios públicos | Se precisa que la documentación comprobatoria de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales o municipales, deberá tenerse a más tardar el día en el que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio por el que se efectúe la deducción |
48 | 3.5.11. | Conceptos que no se consideran para determinar proporción de gastos deducibles | En relación con los gastos e inversiones no deducibles, para efectos de la proporción de ingresos exentos, tampoco se consideran aquellos conceptos no tipificados como ingresos en los términos del segundo párrafo del artículo 17 de la LISR |
TÍTULO IV De las personas Físicas Disposiciones generales |
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134 | 3.2.2 y 3.13.7. | Exención de la ganancia acumulable en el caso de personas físicas de operaciones financieras derivadas de capital y enajenación de acciones de sociedades de inversión que no se consideran en oferta pública | Tambien aplicará la exención del artículo 109, fracción XXVI de la LISR a la ganancia derivada de warrants referidos a acciones, que cumplan los requisitos de la citada fracción, siempre que se realice en bolsa de valores y se liquide en efectivo |
CAPÍTULO II SECCIÓN II Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales |
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173 | 3.31.3 | Obtención del registro de importadores o fabricantes de máquinas registradoras de comprobación fiscal | La empresa desarrolladora de sistemas de electrónicos de registro fiscal, deberá acreditar la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o de comercialización |
TÍTULO V De los Residentes en el Extranjero con Ingresos Provenientes de Fuente de Riqueza Ubicada en Territorio Nacional |
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258 | 3.25.2. | Requisitos adicionales en torno a la autorización para la aplicación de una tasa preferencial en el ISR | Se determina, para efectos de no presentar el dictamen, además de que la operación se encuentre exenta y se designe representante, se presente ante la autoridad fiscal competente aviso de dicha designación, dentro de los 30 días siguientes a la misma en escrito libre, anexando copia de la constancia de residencia del contribuyente residente en el extranjero |
TÍTULO VI De los Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales |
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276 | 3.26.8. | Método intercuartil para operaciones entre partes relacionadas | Se establece como aplicable, aparte del método señalado en el artículo, cualquier método estadístico diferente, siempre y cuando dicho método sea acordado en el marco de un procedimiento amistoso previsto en los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México o cuando dicho método sea autorizado mediante reglas de carácter general que al efecto expida el SAT |
Séptimo | 3.7.2. | Se elimina el procedimiento previsto en la regla, y sólo se remite a reglas administrativas para su cálculo |
Disposiciones incorporadas del Reglamento del Código Fiscal de la FederaciónSe incorporan en el Nuevo Reglamento las disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) relativas a las máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, aplicables para el régimen intermedio de las actividades empresariales, pero con ciertas precisiones y modificaciones.
Artículo RLISR | Regla RMISC | Contenido | Comentario |
170 | 29-A | Libro de control de reparación y mantenimiento de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos | Adicional a lo establecido en el artículo 29-A del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, se establece que el libro de control de reparación y mantenimiento de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal deberá ser proporcionado por el fabricante, importador o empresa desarrolladora del sistema que hubiere enajenado la máquina, equipo o sistema, según se trate, y la información a registrar por el técnico al momento de instalar la máquina, equipo o sistema |
171 | 29-B | Características de máquinas registradoras de comprobación fiscal | Dicho libro de control podrá ser diseñado e impreso libremente, por quien deba proporcionarlo, siempre que las páginas del mismo se encuentren foliadas en forma consecutiva y debidamente empastadas |
Requisitos de fabricantes e importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal | Se precisan ciertas especificaciones técnicas que deben cumplir las máquinas registradoras de comprobación fiscal y se incorporan las características de los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal | ||
174 | 29-D | Obligaciones de fabricantes e importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal | Los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas, a quienes se les otorgue el registro y aprueben sus modelos, se darán a conocer en la página de Internet del SAT |
Se reduce el plazo para presentar la información de enajenaciones de máquinas y equipos, de trimestral a mensual y dentro de los primeros cinco días siguientes a cada mes, a través de la página de internet del SAT | |||
176 | 29-F | Procedimiento para la cancelación de máquinas registradoras de comprobación fiscal | Se dejará sin efectos la aprobación del modelo de máquina registradora de comprobación fiscal, cuando se acumulen tres amonestaciones, en caso de no contar con centros de servicios para reparación -el RCFF señala personal suficiente-; asimismo, se incorpora como causal el no proporcionar los equipos en un plazo de seis meses |
Dispositivos de seguridad de máquinas registradoras de comprobación fiscal | Se prorroga hasta 10 días más el plazo para la presentación de pruebas y alegatos durante el procedimiento para la cancelación de modelos de máquinas registradoras; por otra parte, se darán a conocer en la página de internet del SAT a quienes se les cancele su autorización | ||
178 | 29-H | Libro de control de máquinas registradoras de comprobación fiscal | Se modifica el concepto de sellos fiscales por dispositivos de seguridad; además se obliga a los centros de servicio a no dar el servicio de mantenimiento o reparación solicitado por el contribuyente, cuando se descubra que los citados dispositivos han sido alterados o removidos |
Cuando el contribuyente solicite una reparación o mantenimiento, los centros de servicio deberán proporcionar a los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas, adicional a la información ya contenida en el referido artículo 29-H, un aviso de la alteración o remoción del dispositivo de seguridad y las características de la descompostura. Dicha información deberá ser remitida al SAT por estos últimos | |||
180 | 29-J | Pérdida de máquinas registradoras de comprobación fiscal | Se reduce de tres a dos días el plazo para que el centro de servicios confirme a los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas, para confirmar la imposibilidad para reparar la descompostura de las máquinas o equipos |
181 | Situación de máquinas registradoras de comprobación fiscal | Se incorporan las características de los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal. Se cuenta con un plazo de 60 días naturales (anteriormente eran hábiles) para cambiar los equipos |
Disposiciones nuevas
Este nuevo reglamento también incorpora nuevas disposiciones, que son objeto de comentario.
Opción para determinar el costo fiscal ajustado de las acciones
(Artículo 21)
Para determinar el monto original ajustado de las acciones en los términos del artículo 24 de la LISR, podrá adicionarse al costo comprobado de adquisición el saldo de la CUFIN negativa, que la persona moral emisora de las acciones hubiese determinado en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones y que disminuyó de la CUFIN generada durante el período de la fecha de adquisición hasta la de enajenación. Procedimiento, cuando las acciones no tengan costo promedio por acción
(Artículo 22)
Se indica que cuando el saldo de la CUFIN, adicionada con los reembolsos pagados, la diferencia pendiente de disminuir (CUFIN negativa) y las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de conformidad con el artículo 24 LISR, sea mayor que la suma del saldo de la CUFIN a la fecha de enajenación adicionada con las pérdidas disminuidas del primer párrafo de la fracción III del artículo 24, deberá determinarse una diferencia. Si dicha diferencia es menor al costo comprobado de adquisición, se considerará como monto original ajustado la cantidad que resulte de disminuir ambos conceptos; si dicha diferencia es mayor, las acciones no tendrán costo promedio por acción, y deberá disminuirse de dicho costo en las enajenaciones posteriores.
Enajenación de acciones a costo fiscal en el caso de reestructuraciones
(Artículo 23)
A fin de que proceda la enajenación a costo fiscal de acciones de empresas pertenecientes a un mismo grupo, se deberán cumplir con ciertos requisitos, en términos del artículo 26 de la LISR, entre éstos: el levantar acta de asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital, y hacer constar en la misma la información siguiente:
- número de las acciones adquiridas por el solicitante por la enajenación de las acciones de las cuales era propietario, señalando el costo promedio por acción adquirida correspondiente, y
- número de las acciones representativas del capital social de la sociedad adquirente, recibidas por cada suscriptor como consecuencia de la suscripción y pago del capital, precisando que para efectos de los artículos 24 y 25 de la LISR, el costo comprobado de adquisición de las acciones recibidas por el solicitante, será el que resulte de dividir el total del costo promedio por acción, entre el número de acciones recibidas, considerándose como fecha de adquisición de las mismas, la de enajenación de las acciones de las que era propietario el solicitante.
Solicitud de autorización para la enajenación de acciones a costo fiscal
(Artículo 24)
Se retoma el criterio 31/2002/ISR de la Normatividad del SAT para indicar que quienes realicen reestructuraciones de sociedades constituidas en México, pertenecientes a un mismo grupo, en los términos del artículo 26 de la LISR, deberán presentar la solicitud de autorización para enajenar las acciones a costo fiscal ante la autoridad fiscal competente, previamente a que se lleve cabo la reestructuración. Información que deben presentar las administradoras de fondos para el retiro al SAT
(Artículo 75)
A fin de que se tenga por cumplida la obligación a que hace referencia el artículo 59, fracción I de la LISR, las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán entregar la siguiente información:
- por los trabajadores afiliados la información deberá contener: nombre, clave de RFC y domicilio, los intereses nominales y reales pagados que les correspondan durante el ejercicio, el monto de las retenciones efectuadas y el saldo en la cuenta individual del afiliado al último día hábil del ejercicio relativo, y
- por los recursos pagados a un beneficiario distinto del trabajador afiliado deberá enviarse el nombre, domicilio y clave de RFC o en su caso la CURP del beneficiario.
Interés nominal
Precio de venta de la acción de la sociedad de inversión especializada en fondos de retiro que se liquida para entregar las aportaciones voluntarias junto a su rendimientos | |
Entre: | Precio de adquisición de la acción (considerando que las primeras acciones que se adquirieron fueron las primeras que se enajenaron) |
Igual: | Interés nominal |
Precio de venta de la acción | |
Menos: | Precio de adquisición actualizado |
Igual: | Interés real |
Donde: | Valor de la unidad de inversión del día en que se vendan |
Entre: | Valor de esa unidad al día en que se realizó la compra de las acciones |
Igual: | Factor |
Por: | Valor de la adquisición de la acción que se liquida |
Igual: | Costo de adquisición actualizado |
Donación de bienes básicos
(Artículo 88)
Se establece para los contribuyentes la obligación, tratándose de bienes básicos en materia de alimentación o salud, de ofrecerlos en donación, antes de proceder a la destrucción por haber perdido su valor, a las instituciones autorizadas para recibir donativos y que se dediquen a la atención de alimentación y de salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, debiendo dar aviso a la autoridad cuando menos 30 días antes de que se pongan las mercancías a disposición de las donatarias autorizadas.
Tratándose de productos perecederos, los contribuyentes deberán informar entre otras cosas, la fecha de caducidad y las condiciones especiales para la conservación del producto.
Finalmente, en caso de celebrar convenios con las donatarias, deberán informar a la autoridad fiscal dentro de los 10 días siguientes a su celebración.
Obligación de las instituciones que reciban donaciones de productos básicos
(Artículo 89)
Las instituciones que reciban en donación bienes básicos para la subsistencia humana deberán cumplir con lo siguiente:
- obtener del SAT la autorización para recibir la donación de los producto básicos,
- destinar la donación recibida a personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos,
- llevar un control de bienes recibidos y entregados y, en su caso, los bienes destruidos, e
- informar al SAT, en el mes de febrero de los centros de acopio y distribución de los bienes recibidos en donación, así como de las características de la población a los que están dirigidos.
(Artículo 96)
Se precisa que para efectos del sexto párrafo del artículo 89 de la LISR, se considera como capital contable, el mostrado en los estados financieros aprobados por la asamblea de accionistas al cierre del ejercicio inmediato anterior en el que se efectúe la compra, sumando las aportaciones de capital y las utilidades obtenidas y restando las utilidades distribuidas y los reembolsos de capital efectuados. La sociedad emisora estará obligada a llevar un registro de compra y recolocación de acciones, indicando todos sus movimientos.
Por otro lado, el 5% señalado en el citado sexto párrafo se definirá considerando el saldo de las acciones compradas que se tengan en cada momento.
En el caso de exceder el límite o plazo de tenencia establecido para no considerar utilidades distribuidas en los términos del mencionado precepto, para determinar las utilidades distribuidas se considerará la totalidad de las acciones compradas por la propia emisora.
Reembolso por acción menor a la cuenta de capital de aportación por acción
(Artículo 99)
Se estipula que cuando el reembolso por acción sea menor que la cuenta de capital de aportación por acción para la determinación de la utilidad distribuida por reducción de capital, los contribuyentes podrán disminuir del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto exceda del importe total del reembolso por acción. Si las utilidades provienen de CUFIN, los contribuyentes podrán disminuir de la utilidad distribuida, el saldo de la CUFIN por acción, sin que el monto disminuido exceda de la utilidad distribuida determinada.
Aumento de capital dentro de los dos años antes de la reducción
(Artículo 100)
Se menciona que los contribuyentes pueden aumentar su capital dentro de un período de dos años anteriores a la fecha en que se efectúe una reducción de capital, siempre que el aumento de capital provenga de aportaciones efectivamente pagadas por todos los accionistas y no de capitalizaciones, además de que los reembolsos por reducción de capital se paguen a todos los accionistas que hubiesen efectuado las aportaciones señaladas, en la misma proporción en que se hubiesen efectuado dichas aportaciones. Personas físicas y morales que no se consideran partes sociales en uniones de crédito y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
(Artículo 104)
Se señala que las personas físicas y morales que reciban créditos de las uniones de crédito o sociedades de ahorro y préstamo no se consideran partes relacionadas, ya que conforme a las leyes de la materia para acceder a un crédito de dichas uniones o sociedades, es necesario ser socio o integrante. Exención para la enajenación del terreno donde se encuentre construida la casa habitación del contribuyente
(Artículo 130)
También gozará de la exención prevista en el artículo 109 fracción XV, inciso a) de la LISR, la enajenación del terreno en donde se encuentre construida la casa habitación, siempre que la superficie del terreno no exceda de tres veces el área construida, sin considerar las construcciones accesorias y las bardas perimetrales; por el excedente se pagará el impuesto. Momento de acumulación de ingresos por prescripción
(Artículo 163)
Los ingresos por prescripción se considerarán efectivamente percibidos para las personas físicas del régimen general e intermedio de actividades empresariales y profesionales, en el momento en que se consuma la prescripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del cual proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la autoridad correspondiente. Contabilidad de contribuyentes con ingresos en dos o más entidades federativas
(Artículo 168)
Los contribuyentes del régimen intermedio que obtengan ingresos en dos o más entidades federativas, deberán registrar por separado los ingresos, egresos, inversiones y deducciones, en la proporción correspondiente a la actividad realizada en cada entidad federativa. Concepto de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal
(Artículo 169)
Se define las máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Enajenaciones de inmuebles autorizadas por juez en rebeldía del enajenante
(Artículo 203)
Se adiciona como obligación de los fedatarios públicos retener el impuesto en los casos en que un juez firme la escritura por rebeldía del enajenante. Intereses a los que se les aplican las disposiciones del capítulo de los demás ingresos
(Artículo 215)
A efecto de ser congruente con las disposiciones del Capítulo "De los demás ingresos", se confirma que los ingresos por intereses de personas físicas, por depósitos efectuados en el extranjero, préstamos a residentes en el extranjero, o a residentes nacionales, son ingresos del citado Capítulo. Deducción de los intereses por créditos hipotecarios
(Artículo 224)
Se establece que los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio, por créditos hipotecarios, se considerarán como una deducción personal, siempre que se hubiesen devengado a partir del 1o de enero de 2003. También serán deducibles los intereses por créditos hipotecarios denominados en UDIS y los que se paguen utilizando los retiros, aportaciones y rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual del Infonavit, FOVISSSTE o del fondo de vivienda previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Operaciones que se consideran créditos hipotecarios
(Artículo 225)
Se les otorga la calidad de créditos hipotecarios a los siguientes conceptos:
- en los cuales se hubiese dejado una casa habitación como garantía fiduciaria del crédito de donde deriven los intereses,
- los que como único objeto del fideicomiso sea dejar dicho inmueble en garantía del préstamo,
- cuando el fideicomitente sea el contribuyente que deducirá los intereses, y
- cuando los fideicomisarios sean el mismo contribuyente y cualquier integrante del sistema financiero.
(Artículo 226)
Se señala que los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios, incluyendo los moratorios, también se considerarán como una deducción personal cuando sean contratados con organismos públicos federales y estatales, siempre que se hubiesen devengado a partir del 1o de enero de 2003, y además se cumplan con todos los requisitos establecidos para su deducción. Obligaciones de las sociedades integrantes del sistema financiero cuando perciban intereses por créditos hipotecarios
(Artículo 227)
Se obliga a las sociedades integrantes del sistema financiero y los organismos públicos federales y estatales que perciban intereses por créditos hipotecarios, consignar en el estado de cuenta que entreguen, ya sea en el último mes del ejercicio o en constancia anual, la información siguiente:
- el nombre, domicilio y clave del RFC del deudor hipotecario,
- ubicación del inmueble hipotecado, y
- los intereses nominales devengados y los pagados en el ejercicio, para ello, deberán distinguir los intereses reales pagados en el ejercicio.
Asimismo, las sociedades mencionadas deberán proporcionar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información antes indicada.
Saldo insoluto del crédito para efectos de la deducción
(Artículo 228)
Se permite la deducción de los intereses reales devengados y pagados correspondientes a créditos hipotecarios, cuando el saldo insoluto del crédito al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al que se efectúe la deducción, no hubiera excedido de un millón quinientas mil UDIS, o su valor equivalente en moneda nacional. En el caso de exceder la citada cantidad, se podrá aplicar la deducción de manera proporcional.
Improcedencia de la deducción de los intereses por créditos hipotecarios
(Artículo 229)
Se limita la deducción de los intereses, cuando los deudores de los créditos hipotecarios obtengan ingresos por el uso o goce temporal del bien objeto del crédito, y en el ejercicio efectúen la deducción de los intereses pagados por dicho crédito en términos del artículo 142, fracción III de la LISR, es decir, no podrán efectuar la deducción de esos mismos intereses. Deducción de los intereses por créditos hipotecarios cuando los deudores sean varias personas
(Artículo 230)
Tratándose de créditos hipotecarios en los cuales los deudores sean varias personas, se considerará que los intereses fueron pagados en la proporción que a cada uno de ellos les corresponda de la propiedad del inmueble, si no se especifica, se entenderá hecho el pago en partes iguales. Cuando se trate de cónyuges o copropietarios, y sólo uno de ellos perciba ingresos acumulables, podrá deducir la totalidad de los intereses reales pagados y devengados en el ejercicio respectivo.
Cálculo del interés real deducible de los créditos hipotecarios
(Artículo 231)
Se determina la forma en que se calculará el interés real deducible de créditos hipotecarios, conforme a lo siguiente:
- cuando se trate de créditos denominados en moneda nacional, la diferencia entre los intereses nominales devengados efectivamente pagados y el ajuste anual por inflación correspondiente al período por el que se pagan los intereses. Para este efecto, se debe calcular el ajuste por inflación y el saldo promedio del período,
- en el caso de créditos denominados en UDIS, la suma de los intereses devengados y pagados en el ejercicio, y
- para créditos denominados en dólares, se aplicará el procedimiento establecido en el primer punto, valuando en moneda nacional el saldo al último día de cada mes con el tipo de cambio observado el día en que se otorgó el crédito. Los intereses se convertirán a moneda nacional a la paridad vigente el día en que se paguen.
(Artículo 246)
Se considerará cumplida la obligación de calcular y comunicar a un asalariado el subsidio acreditable y no acreditable, cuando así se señale en la constancia que se emitida por el empleador. Fecha de designación del representante en enajenación de acciones por residentes en el extranjero
(Artículo 259)
Se establece como fecha de designación del representante en el país, cuando se trate de una enajenación de acciones por un residente en el extranjero y además dictamine la operación, aquélla en que se presente o se deba presentar la declaración correspondiente al impuesto causado. Datos que debe incluir el informe sobre el precio de venta por enajenación de acciones entre partes relacionadas residentes en el extranjero
(Artículo 260)
Se determina que en el caso de una enajenación de acciones entre partes relacionadas residentes en el extranjero, el informe que el contador emita en el dictamen sobre el precio de venta de las mismas, deberá incluir:
- en el caso de que se considere el capital contable actualizado de la sociedad emisora de las acciones, se deberá citar en forma detallada su monto histórico y la actualización a la fecha de la enajenación,
- cuando se hubiera considerado el valor presente de utilidades o flujos de efectivo proyectados, se deberá citar de igual forma, el nombre del método o métodos utilizados para determinar las utilidades o flujos de efectivo descontados a valor presente, la tasa de descuento utilizada, la existencia de valores residuales a perpetuidad, el número de períodos de tiempo proyectados y la identificación del sector económico específico al cual pertenece la emisora, y
- cuando se hubiera considerado para la determinación del precio de venta la cotización bursátil, se deberá mencionar la fuente de información así como el sector económico específico al cual pertenece la emisora.
Causación del impuesto en el caso de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo
(Artículo 261)
Se prescribe que en el caso de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, el impuesto diferido se causará en la fecha en que se genera la transmisión de acciones con motivo de la emisión de la autorización. Para efectos de la mencionada autorización, los contribuyentes deberán presentar un dictamen en los términos indicados en el punto anterior, formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales.
Documentación a presentar por la enajenación de acciones por reorganización, reestructuración, fusión, escisión u operaciones similares
(Artículo 269)
Se establece la documentación que deberán presentar los residentes en el extranjero enajenantes de acciones emitidas por una sociedad residente en México, a efectos de gozar de la exención establecida en los tratados para evitar la doble tributación (beneficio vía devolución), cuando dicha enajenación sea por una reorganización, reestructuración, fusión, escisión u operación similar. Créditos fiscales para maquiladoras
(Artículo 277)
Se retoma el contenido de la Regla 3.28.2. de la Rmisc 2003 para permitir a las empresas maquiladoras, aplicar contra el impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, un crédito fiscal por el equivalente al monto del impuesto que dejarían de pagar si aplicaran la deducción inmediata de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo, incluso cuando éstos se utilicen dentro de las áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, aun cuando se hacen ciertas precisiones, conforme a lo siguiente: Determinación del crédito fiscal por aplicar
- multiplicarán el monto original de la inversión actualizado del bien nuevo de activo fijo realizada a partir del ejercicio fiscal de que se trate, por el cual se pueda aplicar la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de la LISR, por el por ciento que corresponda al bien de que se trate de acuerdo a lo establecido en dicho precepto. El resultado así obtenido, se multiplicará por la tasa del impuesto sobre al renta que corresponda según el año en el que se determine el crédito fiscal de que se trate. La actualización a que se refiere este párrafo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 221 de la misma Ley.
El monto que se obtenga conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, será el crédito fiscal que podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio que determinen conforme al artículo 216-Bis de la LISR. Cuando el importe del crédito a que se refiere este artículo exceda al impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, la diferencia actualizada se podrá acreditar en los ejercicios subsecuentes hasta agotarla. La parte de la diferencia que se acreditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el período comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará, - la empresa maquiladora que aplique lo dispuesto en la fracción I de este artículo, deberá adicionar cada año al impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, determinado de conformidad con el artículo 216-Bis citado, la cantidad que resulte conforme a lo siguiente:
- se dividirá el monto original de la inversión del activo fijo actualizado por el cual se calculó el crédito fiscal señalado, entre el número de años en los que se deduciría el activo mencionado de aplicar el por ciento que corresponda al bien de que se trate conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley en cita.
El monto original de la inversión se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se efectúe la adición a que se refiere esta fracción, y - el resultado obtenido conforme al inciso anterior se multiplicará por la tasa del impuesto que haya aplicado la empresa maquiladora para determinar el crédito fiscal a que se refiere la fracción I de este artículo por el bien nuevo de activo fijo de que se trate.
El producto obtenido conforme al párrafo anterior será la cantidad que la empresa maquiladora adicionará anualmente, durante el número de años mencionados en el inciso a) de esta fracción, al impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, a partir del ejercicio en el que se aplicó el crédito fiscal. La cantidad que se adicionará en los términos de este párrafo será parte integrante del impuesto del ejercicio.
- Cuando las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar el crédito fiscal a que se refiere este artículo, se liquiden, se fusionen o se escindan, en ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que hayan aplicado el crédito fiscal al que se refiere este artículo, no se apeguen a lo dispuesto por el artículo 216-Bis. de la LISR, o enajenen el activo fijo por el que hayan diferido el impuesto conforme a este artículo, deberán adicionar al impuesto causado correspondiente a su utilidad fiscal en el ejercicio en el que se dé cualquiera de los supuestos mencionados, el monto que se obtenga conforme a lo siguiente:
- determinarán la totalidad del saldo pendiente de adicionar en los términos de este artículo, sumando los montos que hubieran tenido que adicionar en cada uno de los ejercicios siguientes, conforme a lo señalado en la fracción II de este precepto, actualizando para ello el monto original de la inversión del activo fijo de que se trate por el período comprendido desde el mes en el que se adquirió dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la empresa maquiladora se encuentre en alguno de los supuestos citados,
- al monto original actualizado del activo fijo de que se trate se le aplicará el por ciento que resulte conforme al número de años transcurridos desde que se determinó el crédito fiscal a que se refiere este artículo y hasta que se dé cualquiera de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta fracción, y el por ciento de deducción inmediata aplicado al citado bien conforme a la tabla contenida en el artículo 221 de la Ley en cita. El resultado obtenido se multiplicará por la tasa del impuesto que haya aplicado la empresa maquiladora para determinar el crédito fiscal por el bien nuevo de activo fijo de que se trate.
El monto original de la inversión a que se refiere este inciso se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la empresa maquiladora se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, y - a la totalidad del saldo determinado en el inciso a) de esta fracción se le disminuirá la cantidad que resulte en el inciso b) de la misma, la diferencia resultante será el monto que la empresa maquiladora adicionará al impuesto causado correspondiente a su utilidad fiscal en el ejercicio en el que se dé cualquiera de los supuestos mencionados en el primer párrafo de esta fracción. La cantidad que se adicione en los términos de este inciso será parte integrante del impuesto del ejercicio.
-
Acreditamientos provisionales del crédito fiscal
- En el ejercicio en el que se determine el crédito fiscal a que se refiere este artículo, las empresas maquiladoras podrán efectuar acreditamientos provisionales mensuales del impuesto a cuenta del acreditamiento del impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal. Para los efectos de determinar el crédito fiscal, las empresas maquiladoras actualizarán el monto original de la inversión del bien nuevo de activo fijo de que se trate por el período comprendido desde el mes en el que se adquirió dicho bien y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe el acreditamiento provisional del impuesto. Las empresas maquiladoras a que se refiere este párrafo únicamente podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados. No se considera efectivamente enterado el monto que hubiese sido acreditado contra los pagos provisionales del impuesto en los términos del presente artículo.
En los ejercicios subsecuentes al ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal a que se refiere este artículo, las empresas maquiladoras podrán acreditar la parte de la diferencia no acreditada del crédito fiscal, actualizada, contra los pagos provisionales de dichos ejercicios. Para estos efectos la parte de la diferencia que se acreditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el período comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúen los pagos provisionales.
Para los efectos de este artículo se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México, incluyendo los que sean propiedad de los residentes en el extranjero, siempre que dichos activos se utilicen en la operación de maquila de la empresa de que se trate. Tratándose de bienes propiedad de residentes en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión, el valor consignado en los libros de contabilidad de dicho residente y como fecha de adquisición aquélla en la que el activo se haya introducido al país. En este orden, el beneficio será aplicable sólo para las inversiones realizadas a partir del ejercicio de 2002 (artículo décimo transitorio).
Obligaciones para las empresas que opten por aplicar el crédito fiscal
Las empresas maquiladoras que opten por aplicar el crédito fiscal a que se refiere el presente artículo, deberán llevar el registro de los bienes, por los que se aplica este precepto de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 de la Ley. Asimismo, deberán mantener el registro de dichos bienes durante los 10 años siguientes a aquel en el que se hubiera terminado de adicionar el impuesto en los términos de este artículo. Tratándose de empresas maquiladoras que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis de la LISR, deberán proporcionar a la autoridad fiscal una relación de los activos por los cuales se aplicó la deducción inmediata, desglosada por cada categoría de activo fijo atendiendo a las categorías señaladas por el artículo 220 de la misma Ley, en la que se detalle el por ciento de deducción inmediata aplicada en cada caso, el monto original de la inversión y el monto del crédito fiscal que para cada activo resulte de aplicar las fracciones I y II de este artículo. Cuando la empresa maquiladora se ubique en alguno de los supuestos de la fracción III de este artículo deberá reportar el impuesto correspondiente determinado conforme a dicha fracción, así como el monto del crédito fiscal pendiente de adicionar a ejercicios fiscales posteriores a aquél por el cual se reporta.
Facilidad de aplicar por cientos de deducción inmediata conforme al Decreto
Las empresas maquiladoras podrán aplicar, en lugar de los por cientos señalados en los artículos 220 y 221 de la LISR, los que se establecen en el "Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003 (artículo décimo primero transitorio). Abrogación del reglamento
(Artículo segundo transitorio)
Se abroga el anterior Reglamento, y se dejan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo, reglas consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en Circulares o publicadas en el DOF que se opongan al Nuevo Reglamento. Dictamen en enajenación de acciones
(Artículo cuarto transitorio)Se establece que dentro del dictamen de enajenación de acciones, a efecto de no efectuar la retención del 20% por dicha operación, deberá incluirse dentro del análisis del costo promedio por acción, los datos correspondientes a la determinación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE) a la fecha de adquisición y enajenación, así como la determinación de la diferencia de los saldos de dicha cuenta y los factores de actualización aplicables. Actualización de la CUFINRE
(Artículo quinto transitorio)
Se establece que los contribuyentes del ISR que optaron por diferir parte de éste, conforme a la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán para efectos de la distribución de dividendos y el cálculo del costo fiscal de las acciones, actualizar el saldo de la CUFINRE. Cabe señalar que dentro del procedimiento de actualización establecido se prevé incluso la determinación de una UFINRE negativa que se deberá disminuir actualizada del saldo de la CUFINRE.
Disposiciones derogadasNo se incorporan al nuevo ordenamiento las siguientes disposiciones del anterior Reglamento:
Artículo Anterior |
Contenido |
7 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
7-E | Ajuste a pagos provisionales en cierre anticipado del ejercicio |
7-F | Estimación del ajuste a los pagos provisionales |
7-G | Acreditamiento del saldo a favor del ajuste |
8 | Reducción de pagos provisionales |
12 | Derogado (DOF 31/III/1992) |
12-D | Actualización del costo comprobado de adquisición de acciones propiedad de instituciones de crédito o casas de bolsa |
13 | Derogado (DOF 31/III/1992) |
14-D | Derogado (DOF 31/III/1992) |
19 | Requisitos de los gastos de previsión social |
20 | Límites a la deducibilidad de gastos de previsión social |
25 | Deducción de cuentas incobrables |
27 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
33 | Constitución de fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología |
34 | Incremento al porcentaje de aportación de los fondos de investigación |
38 | Derogado (DOF 31/III/1992) |
41 | Derogado (DOF 30/VI/1988) |
42 | Derogado (DOF 30/VI/1988) |
47 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
48 | Derogado (DOF 31/III/1992) |
49 | Derogado (DOF 31/III/1992) |
50 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
51 | Autorización para consolidar para efectos fiscales |
53 | Participación promedio por día |
54 | Derogado (DOF 30/VI/1988) |
56 | Liquidación de la sociedad controladora o de las controladas |
57 | Registros de los conceptos especiales de consolidación |
58 | Efectos de las declaraciones complementarias por dictamen de las sociedades controladas |
59 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
60-A | Características de los dispositivos magnéticos para presentar |
65 | Derogado (DOF 30/VI/1988) |
67-A | Ingresos considerados aportaciones de capital |
67-B | Retiros de capital considerados salida |
69 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
70 | Requisitos de dispositivos magnéticos para presentación de |
72 | Concepto de erogaciones |
78 | Enajenación exenta de títulos valor colocados entre el gran |
80 | Monto exento por prestaciones de previsión social |
98 | Deducciones autorizadas |
99 | Remanente de las deducciones |
100 | Aportaciones para fondos de pensiones y jubilaciones |
102 | Requisitos de la contabilidad |
103 | Requisitos de los recibos de honorarios |
108 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
120 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
121 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
131 | Aplicación de la pérdida fiscal contra ingresos acumulables de otros capítulos 131-A Devoluciones, descuentos y bonificaciones |
131-B | Cancelación del componente inflacionario |
131-C | Cancelación de una operación |
132 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
132-A | Estimación del ajuste a pagos provisionales |
132-B | Acreditamiento del saldo a favor del ajuste |
133 | Disminución de pagos provisionales |
133-A | Retiro de salario de mercado |
134-A | Registro de operaciones de títulos valor |
136-A | Dispositivos magnéticos para formulación de declaración informativa de principales clientes y proveedores |
137 | Régimen de contribuyentes menores |
137-A | Derogado (DOF 31/III/1992) |
137-B | Liberación de pagos provisionales a contribuyentes menores |
137-C | Retención del 10% sobre adquisiciones a comerciantes ambulantes |
138 | Inscripción al régimen de contribuyentes menores |
139 | Cambio de régimen de contribuyentes menores a régimen general |
140 | Derogado (DOF 30/VI/1988) |
141 | Determinación presuntiva de utilidad a menores con distintas actividades |
142 | Declaraciones de empresarios que presentan espectáculos públicos |
142-A | Ingresos considerados aportaciones de capital |
142-B | Retiros de capital considerados salida |
145 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
149 | Deducción de cuentas incobrables |
151 | Derogado (DOF 31/III/1992) |
152 | Deducción de viáticos |
157 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
161-A | Determinación del salario mínimo para efectos del cálculo del ISR anual |
162 | Requisitos para aplicar la reducción del ISR |
163 | Salarios exentos del impuesto |
166 | Exención por enajenación de títulos valor colocados |
167 | Registro de entidades de financiamiento |
168 | Enajenaciones a futuro de monedas extranjeras |
170 | ISR pagado por cuenta del extranjero considerados interés |
171 | Derogado (DOF 15/V/1990) |
173 | Derogado (DOF 31/III/1992) |