Condonación de créditos fiscales

Condonación de créditos fiscales

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 .  (Foto: IDC online)

Concepto de condonación
Condonación proviene del latín condonare que significa perdonar o remitir una pena de muerte o deuda (Diccionario de la Real Academia Española).

En el ámbito legal la condonación ha sido regulada por el Código Civil en sus artículos 2209 al 2212 bajo la denominación de ?remisión de deuda?.

La remisión o condonación de la deuda ha sido definida doctrinalmente como: una forma de extinción de la obligación, en la cual el acreedor otorga al deudor el perdón de una deuda, misma que puede celebrarse por un contrato o por un acto jurídico unilateral.

La remisión de la deuda se entenderá siempre en los términos limitativos formulados, esto es, que no puede inferir o presumir para aquellas obligaciones que expresamente el acreedor no haya querido perdonar.

En esta tesitura, se considera que la remisión o condonación de deuda no necesariamente es un acto unilateral, ya que puede existir casos en los que la extinción de la obligación se anteponga al acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, constituyendo así un acto convencional. Dicho acto convencional no requiere de una solemnidad, pues este depende de la libre manifestación de la voluntad de las partes al resolver el problema de la deuda.

Por lo tanto, se puede determinar que la condonación o remisión de la deuda es aquélla que produce una liberación de la deuda, en virtud de haberse concedido el perdón por parte del acreedor al deudor, lo cual se traduce en una extinción de la obligación de las partes.

Ahora bien, en materia fiscal la condonación se puede definir como el perdón de la deuda (crédito fiscal y/o accesorios) concedida por la autoridad fiscal al contribuyente, a petición de éste.

Diferencia entre condonación y cancelación del crédito fiscal
Como ya se indicó, la condonación de la deuda es el perdón del crédito fiscal por parte de la autoridad al contribuyente, mientras que la cancelación de un crédito es suprimir la deuda, mediante la anulación del documento, cuando aquél resulte incosteable o incobrable.

Es decir, la cancelación consiste en la facultad de la autoridad de borrar de sus listas la deuda, pero la obligación fiscal persiste, lo cual significa que si el contribuyente obtiene ingresos, la autoridad cobrará el crédito cancelado, mientras que en la condonación, el crédito o la sanción se perdona total o parcialmente y en ningún momento resurge la facultad por parte de la autoridad de cobrar los créditos condonados.

El artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) podrá cancelar los créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Para la aplicación de la cancelación del crédito fiscal, la autoridad considera los siguientes puntos:

  • se considera créditos incosteables, aquéllos cuyo:
    • importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión,
    • cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75 por ciento del importe del crédito, y
    • costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
  • se considera insolvencia de deudores o responsables solidarios cuando:
    • no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado,
    • no se pueda localizar al deudor o responsable solidario, y
    • fallezca el deudor o responsable.

Autoridades facultadas para condonar

La facultad de condonar los créditos fiscales y las multas en materia fiscal es exclusiva del Ejecutivo Federal, en virtud de que el artículo 39, fracción I del CFF indica: ?El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: I Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y accesorios ...?

El Ejecutivo Federal, por lo general, otorga la condonación de los créditos cuando se afecte gravemente la situación de algún lugar o región del país o de alguna rama de actividad, en caso de catástrofes derivadas por los fenómenos naturales en donde se determina la proporción de los beneficios, es decir, los créditos y recargos que se condonan, los sujetos que deben gozar de dicho beneficio.

Procedimientos fiscales de condonación
Condonación de multas

Los contribuyentes podrán solicitar la condonación de multas al Servicio de Administración Tributaria (SAT), misma que apreciara discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad para imponer la sanción (artículo 74 del CFF).

La solicitud de condonación deberá realizarse a través de escrito libre, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 18 del CFF y deberá acompañarse de los documentos que demuestren la comisión de la sanción y su definitividad.

La autoridad competente deberá resolver dentro del plazo de tres meses ?artículo 37 del CFF?. Dicha solicitud no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el CFF.

Sin embargo, se considera que contra la resolución que emita la autoridad referente a la condonación de multas es procedente el juicio de amparo indirecto, porque será a través de este medio extraordinario de defensa como se determinará si la apreciación de los hechos realizada por la autoridad no viola garantías individuales.

La solicitud en comento, dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si éste último se pide en aquélla y se garantiza el interés fiscal.

Únicamente procederá la condonación de multas que hubieran quedado firmes.

Condonación de créditos establecida por el artículo 16 de la ley de ingresos de la federaciónEl artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) 2003 establece: ?se condonan los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el SAT, cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002, sea inferior o igual, al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. No procederá esta condonación, cuando existen dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de ellos exceda el límite de 2,500 unidades de inversión ni cuando se trate de créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.?

Los créditos fiscales que deberá perdonar o condonar la autoridad fiscal, son los que provienen de contribuciones y aprovechamientos, en virtud, de que el artículo 16 de la LIF, ya transcrito, así lo establece.

Para que proceda la condonación de los créditos fiscales en comento, se deberá tratar de un crédito cuyo cobro esté encomendado al SAT.

El SAT es un órgano desconcentrado de la SHCP, con el carácter de autoridad fiscal y cuya función es la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público.

Dentro de las disposiciones transitorias, de la Ley del SAT se específica que cuando las referencias que se hacen y atribuciones que se otorguen en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la SHCP o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al SAT cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley, su Reglamento Interior y cualquiera otra disposición jurídica que emane de ellos.

Pero qué pasa con los créditos fiscales federales determinados por las entidades federativas; en este sentido el Gobierno Federal, por conducto de la SHCP y los Gobiernos de las Entidades Federativas que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones del RFC, recaudación, fiscalización y administración, las cuales serán ejercidas por las autoridades fiscales de las Entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente; es decir, dichas Entidades podrán llevar a cabo el ejercicio de las facultades como autoridades fiscales federales.

De lo anterior, se desprende que aun cuando las Entidades Federativas lleven a cabo las facultades de recaudación de las contribuciones y de los aprovechamientos, éstas se siguen considerando encomendadas al SAT, y por tanto son factibles de condonarse.

Asimismo, para que proceda la condonación, el importe del crédito fiscal al 31 de diciembre de 2002, debe ser inferior o igual, al equivalente en moneda nacional a 2,500 UDIS.

En esta tesitura, es indispensable que se trate de créditos fiscales de impuestos federales correspondientes a ejercicios anteriores a 2003.

El monto, para que proceda la condonación no deberá ser mayor a $8,065.58 (2,500 UDIS x 3.226234 valor de la UDI al 1o de enero de 2003).

Los contribuyentes para hacer valer la condonación del artículo 16 de la LIF, deberán elaborar la solicitud de condonación a la autoridad que emitió el crédito fiscal, en términos del artículo 18 del CFF, sin otorgar garantía alguna, puesto que el precepto de la LIF no lo contempla como requisito para la condonación, además fundamentar dicha condonación en el propio artículo 16 de la LIF.

No procede la condonación de los créditos de hasta 2,500 UDIS cuando:

  • existan dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de los créditos exceda de 2,500 UDIS, o
  • se trate de créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
Diferencias entre la condonación prevista en el artículo 39 del CFF, la condonación de multas establecida por el artículo 74 del CFF y la contemplada en el artículo 16 de la LIF

Se pueden observar las siguientes diferencias:

CONDONACIÓN


Artículo 39, fracción I del CFF  Artículo 74 CFF  Artículo 16 LIF
  • Procede contra contribuciones y accesorios,
  • es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo Federal, a través de decreto,
  • para ser aplicable dicha condonación deberá de cumplirse con los requisitos que establezca el decreto que otorgue la misma 
  • Procede contra multas por infracciones a las disposiciones fiscales,
  • la autoridad fiscal cuenta con la facultad discrecional para otorgar la condonación, es decir, puede otorgar o no la condonación, y
  • se debe garantizar el interés fiscal para dar lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución 
  • Procede contra contribuciones (incluyendo accesorios) y aprovechamientos,
  • la autoridad fiscal no cuenta con facultad discrecional, es obligatorio que otorgue la condonación, y
  • no se deberá otorgar garantía del interés fiscal para dar lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución  

¿ Ingreso acumulable la condonación de créditos fiscales

Los impuestos sobre la renta (ISR), al activo (IA), valor agregado (IVA) así como el especial sobre producción y servicios (IESPS) son partidas no deducibles de conformidad con el artículo 32, fracciones I y XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR); de la misma manera los accesorios de las contribuciones, de conformidad con el mismo precepto, a excepción de los recargos efectivamente pagados, inclusive mediante compensación.

En este tenor, los impuestos y las multas (condonadas o no) no resultan deducibles; luego entonces, siguiendo el principio de simetría fiscal, al no constituir una partida deducible, no es dable considerarlo como un ingreso acumulable.

Por lo tanto, la condonación de los créditos fiscales (contribuciones y accesorios) no se deben considerar ingreso acumulable.

Consideración finalLa condonación de los créditos fiscales es un derecho a ejercitar por los contribuyentes que se encuentren dentro de los parámetros establecidos en los artículos 74-A del CFF y 16 de la LIF, derecho que pocas veces se hace valer ante la autoridad fiscal; tratándose de la condonación regulada en el artículo 16 de la LIF es obligatoria otorgarla (cumpliendo con lo solicitado en el precepto), situación que beneficia a los contribuyentes, motivo por el cual es importante tener conocimiento de los requisitos para la obtención de este beneficio.