Decreto de estímulos fiscales

Decreto de estímulos fiscales

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 .  (Foto: IDC online)

Al cierre de la edición, se publica un Decreto que contiene diversos beneficios fiscales en materia del IVA, ISR, ISCAS e IESPS, que se sintetizan a continuación.

Condonación del IVA a sociedades de ahorro y préstamo
Se condonan los adeudos por IVA y sus accesorios, generados por prestación de los servicios de operaciones de financiamiento (intereses), de sociedades de ahorro y préstamo, cooperativas, de solidaridad social y sociedades y asociaciones civiles formadas por personas físicas, cuyo objeto y actividad sea exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos. 

También estas sociedades gozarán de la condonación de IVA y sus accesorios por la parte de los saldos insolutos, cuando se esté pagando en parcialidades. 

Tratándose de las sociedades de ahorro y préstamo deberán ser adeudos anteriores al 1 de enero de 2000, y haber cumplido sus obligaciones fiscales del IVA, en los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y lo que va de 2003.

La condonación procederá siempre y cuando el IVA no hubiese sido trasladado y cobrado (artículos primero y cuarto).

Condonación del ISR a sociedades de ahorro y préstamo Se condonan los adeudos de las sociedades de ahorro y préstamo por el ISR propio y sus accesorios, inclusive cuando estén pagando en parcialidades por la parte de los saldos insolutos (artículo segundo y cuarto). 

Requisito para la procedencia de la condonaciónEn los supuestos anteriores, si los contribuyentes interpusieron algún medio de defensa, deberán desistirse de dichos medios de defensa dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto (artículo tercero). 

Suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y facultades de comprobaciónLos contribuyentes que apliquen los beneficios de condonación de IVA y sus accesorios o ISR propio y sus accesorios y que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, podrán solicitar la suspensión de dicho procedimiento, siempre que presenten aviso ante la autoridad ejecutora correspondiente en donde manifiesten que aplicarán el beneficio de la condonación. 

También será aplicable cuando las autoridades fiscales estén ejerciendo sus facultades de comprobación (artículo quinto). 

Exención del IVA a entidades de ahorro y crédito popular
No se pagará el IVA por los intereses que reciban o paguen las personas autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular derivados de operaciones financieras de ahorro y crédito popular.

Este tratamiento se aplicará a partir del momento en el que dichas personas obtengan la autorización para proporcionar los servicios financieros, de conformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular. 

Tampoco de pagará el IVA por los intereses que cobren las sociedades y asociaciones civiles que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que establece la Ley de Ahorro y Crédito Popular (artículo sexto).

Exención del IVA a sociedades cooperativas
No se pagará el IVA por los intereses que se deriven de los créditos otorgados a sus socios por las sociedades cooperativas que estén registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre que cumplan con los requisitos que el SAT establezca mediante reglas de carácter general.

El beneficio será aplicable a los intereses que cobren las sociedades y asociaciones civiles que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que establece la Ley de Ahorro y Crédito Popular (artículo séptimo).

Este beneficio entrará en vigor hasta el 5 de junio del 2005 (artículo tercero transitorio).

Requisitos para acceder a los beneficios de los artículos primero y segundo del decretoPara acceder a los beneficios de condonación de adeudos por concepto del IVA y sus accesorios y del ISR propio y sus accesorios, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

  • presentar ante el SAT, la copia de la solicitud de registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 
  • obtener la autorización para operar como entidades de ahorro y crédito popular en el plazo correspondiente (artículo octavo).
Exención por cuotas de seguridad social
La exención a las cuotas de seguridad social a que se refiere la fracción IX del artículo 109 de la LISR, no se limitará, aun cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y la exención aplicable a los ingresos por concepto de prestaciones de previsión social, incluidas las cuotas de seguridad social a que se refiere dicho artículo, exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. 

Para gozar de este beneficio, se deberá cumplir con lo siguiente:

  • que las cuotas correspondan a trabajadores sindicalizados, y
  • que la obligación del pago de las cuotas se establezca de manera expresa en el contrato colectivo de trabajo, siempre que dicho contrato esté vigente y se haya celebrado a más tardar el 31 de diciembre de 2002.

A más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del Decreto, los patrones que apliquen el beneficio establecido en el mismo, deberán presentar ante el SAT copia del contrato colectivo de trabajo debidamente registrado ante las autoridades laborales. 
En términos del artículo segundo transitorio, el beneficio sólo será aplicable en el ejercicio fiscal de 2003 (artículo noveno). 

El supuesto beneficio fiscal es contrario a la LISR, toda vez que las cuotas de seguridad social pagadas por los patrones no forman parte de la previsión social, además de que las mismas se encuentran totalmente exentas del impuesto, de conformidad con el artículo 109, fracción IX de la misma Ley. 

Efecto fiscal en el valor del activo para Maquiladoras
Las personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación u otorguen a las maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera en el ejercicio de 2003, podrán incluir en el valor del activo únicamente los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas maquiladoras. 

Lo anterior será aplicable a las maquiladoras con programa de albergue (artículo décimo).

Exención parcial del ISR para Maquiladoras
Se exime parcialmente del pago del ISR a las maquiladoras, en una cantidad equivalente a la diferencia del ISR que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la LISR, y el ISR que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 216-Bis de la misma Ley.

Para calcular el beneficio, los contribuyentes al aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis en cita, podrán excluir del cálculo a que se refiere dicho inciso, el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila (artículo décimo primero).

Durante el ejercicio fiscal 2003, los contribuyentes aplicarán el monto del beneficio en la proporción que éste represente en el ejercicio, respecto del número de días transcurridos desde la entrada en vigor del Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2003 (artículo cuarto transitorio)

Exención del IESPS para televisión restringida
Se exime del pago del IESPS a la prestación de los servicios de televisión restringida, que se realice a partir del 1o de noviembre de 2003, siempre que no se repercuta en el precio por la citada prestación, ni en forma expresa y por separado el IESPS (artículo décimo segundo).

Ampliación del plazo para la presentación de solicitud para Entidades Federativas y Municipios
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2003, el plazo para que las Entidades Federativas y Municipios presenten la solicitud de autorización ante el SAT para poder gozar del estímulo fiscal a que se refiere el ?Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican?, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003 (artículo décimo tercero).

Exención del ISCAS
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento del ISCAS que se cause a partir del 1o de enero de 2004.
Los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción de no pagar el ISCAS, podrán aplicar el estímulo referido, siempre que a más tardar el 1o de enero de 2004, cambien la referida opción por la de pagar el citado impuesto. 
El estímulo no será aplicable cuando los contribuyentes hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra del ISCAS y que el mismo se encuentre pendiente de resolución, excepto cuando el contribuyente se desista de dichos medios de defensa antes de que comiencen a aplicar el estímulo (artículo décimo cuarto).

Estímulo para fabricantes, ensambladores o distribuidores de tractocamiones, camiones o autobuses
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y convencionales, año modelo 2003 en adelante, siempre que reciban de los adquirente de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación tractocamiones, camiones o autobuses usados. 

El estímulo consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el 15% del precio del vehículo nuevo o la cantidad que se especifica en el propio Decreto, según corresponda al tipo de vehículo que se enajene.

El monto del estímulo se podrá acreditar contra el ISR a cargo del contribuyente, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el IA o el IVA que deban enterarse en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según se trate, que correspondan al ejercicio en el que se aplique dicho estímulo. 

Para la aplicación de este estímulo los contribuyentes deberán cumplir, entre otros requisitos los siguientes:

  • que el vehículo usado se hubiese utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, por lo menos 12 meses inmediatos anteriores a la entrada en vigor del Decreto, y se hubiese dado de baja ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), 
  • los vehículos entregados deben darse de alta ante la SCT para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros,
  • deberán entregar los vehículos usados que reciban de los adquirentes, a los centros de destrucción que para tales efectos autorice el SAT, y
  • conservar la documentación que acredite la destrucción.
El contribuyente que aplique indebidamente el estímulo perderá el derecho a disfrutar del mismo por las enajenaciones de vehículos nuevos que realice con posterioridad a la fecha en la que realizó la enajenación por la que hubiera aplicado indebidamente por primera vez el estímulo (artículo décimo quinto). 

Prohibición para expedir, reponer o renovar placas de servicio público de autotransporte federal
Se determina que no se deberán expedir, reponer o renovar placas de servicio público de autotransporte federal a las personas físicas o morales que no acrediten la legal estancia en el país del vehículo correspondiente.

Para tal efecto, la SCT y el SAT deberán cumplir con ciertas obligaciones (artículo décimo sexto). 

Alcances del Decreto
La aplicación de los beneficios establecidos en el Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna (artículo décimo séptimo).

Pérdida de los beneficiosEl incumplimiento de alguno de los requisitos que establece el Decreto para cada uno de los beneficios, privará a los contribuyentes de los mismos (artículo décimo octavo).

Expedición de reglas
El SAT podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del Decreto (artículo décimo noveno).

Vigencia
El Decreto entró en vigor el pasado 31 de octubre (Secretaría de Hacienda y Crédito Público 30 de octubre).